REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007259
ASUNTO : IP01-P-2005-007259


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de fecha 14 de noviembre de 2005.
Capitulo I
Antecedentes
En fecha 16-10-2000, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. América Pérez Parada, siendo las 3:00 horas de la tarde, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra una PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES CULPOSAS, del tipo Arrollamiento a peatón con lesionado y fuga, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDGAR PARRA, venezolana, mayor de edad, soltero y residenciada en la vía Mapararí sector El Resbalón Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-007259.

Capítulo II
Descripción de los Hechos y el Derecho

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 16 de octubre de 2000 cuando se encontraban de servicio los funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre de Churuguara, se trasladaron a la carretera Nacional Churuguara-Mapararí, sector El Resbalón, al llegar al sitio lograron verificar que se trataba de un Arrollamiento a peatón con lesionado y fuga, luego procedieron a identificar los vehículos involucrados en el accidente, se desconocen los datos del vehículo y del conductor por darse a la fuga. En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar quién o quiénes son los responsables de la perpetración del hecho punible, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

Capítulo III
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES CULPOSAS, del tipo Arrollamiento a peatón con lesionado y fuga, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDGAR PARRA, venezolana, mayor de edad, soltero y residenciada en la vía Mapararí sector El Resbalón Estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado.-

La Secretaria.-



ASUNTO: IP01-P-2006-000359
SR/MER/every