REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000235
ASUNTO : IP01-P-2006-000235
AUTO NEGANDO EMISIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2006, estaba fijada audiencia Oral en el presente asunto seguido contra el ciudadano NILSON OMAR COLINA QUIROGA, quien es venezolano, de 20 años de edad, nacido el 16 de Enero de 1.984, titular de la cédula de identidad N° 18.426.162, domiciliado en la calle Zavarce con Calle Municipal, casa sin número, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en virtud de que no compareció el Imputado el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó se le Decrete Orden de Aprehensión al Imputado, en virtud a las reiteradas incomparecencia del mismo a la Audiencia de Presentación. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: En fecha Dos (2) de Febrero de 2006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público consigna actuaciones en la cual solicita se fije audiencia y se le Decrete al ciudadano NILSON OMAR COLINA QUIROGA, las medidas cautelares establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. A tal efecto se fijo la respectiva audiencia para el día 17 de Febrero de 2006, a las 2:00 de la tarde, la cual no se realizó por cuanto no compareció el Imputado, y se fijó nuevamente para el día 21 de Marzo de 2006, a las 9:00 de la mañana y no se realizó en virtud de la incomparecencia del imputado, y se fijó para el día 24 de Abril de 2006, a las 9:00 de la mañana y en dicha oportunidad no comparecieron ni el imputado ni la víctima, y se fijó para el día 18 de Mayo de 2006, a las 9:00 de la mañana, y nuevamente no comparecieron ni el imputado ni la víctima, y se fijo para el día 13 de Junio de 2006, a las 10:00 de la mañana y no comparecieron ni el imputado ni la víctima y se fijo para el día 06 de Julio de 2006, a las 9:00 de la mañana, fecha en la cual la Fiscalía solicita libre la ordena de Aprehensión, es decir se ha fijado la respectiva audiencia de presentación en Seis (6) oportunidades y nunca ha comparecido el imputado. Ahora bien al revisar las consignaciones realizada por los Alguaciles se evidencia las siguientes Notas:
Resultado: Negativo por Imposibilidad de Desplazamiento. Alguacil: Juan Ramón Alcalá Colina. En fecha 15/02/06 se devuelve la boleta de notificación dirigida al ciudadano(a) NILSON COLINA por cuanto fue imposible trasladarse al sitio por carecer de unidad.
Fecha de Notificación: 14/03/2006. Resultado: Positivo. Alguacil: José Gregorio Zambrano. Se devuelve la presente Boleta de Notificación dirigida al ciudadano (a) : NILSON OMAR COLINA QUIROGA, por cuanto los habitantes de la zona dicen no conocer a la persona solicitada.
Fecha de Notificación: 20/04/2006. Resultado: Negativo por cambio de residencia. Alguacil: Pedro Luis Hernández V. En fecha 20/04/06 se consigna con el resultado negativo la presente boleta n°IJ01BOL2006004531, emitida a NILSON COLINA, por cuanto cambio de domicilio, Alguacil PEDRO HERNANDEZ.
Fecha de Notificación: 02/05/2006. Resultado: Positivo. Alguacil: Luis Manuel Castillo Parra, se deja constancia que se entrego boleta de Notificación dirigida al ciudadano Nilson Omar Colina fue entregada en la Fiscal Undecimo Del M.P. siendo las 11:55 am.
De tal manera que de las Notas suscritas por los ciudadanos alguaciles en ninguna se hace constar que dicho imputado fue Citado, para que compareciera al Tribunal, por lo que se considera que no es ajustado a Derecho Decretar una Orden de Aprehensión a un ciudadano por incomparecencia al Tribunal si no consta que realmente ha sido efectiva alguna de las citaciones. Pero como quiera que es necesario ubicar a dicho ciudadano se acuerda librar oficios a la Guardia Nacional con sede en Cumarebo, a la Policía de Falcón y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ubique, a dicho ciudadano e informen a este Tribunal la Dirección actual del mismo con la finalidad de fijar la oportunidad de la Audiencia y librar la respectiva Boleta de Citación.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera improcedente decretar Orden de Aprehensión al ciudadano NILSON OMAR COLINA QUIROGA, quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.426.162, y domiciliado en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en virtud que no consta que ha sido citado. Líbrense los respectivos oficios y se fijará la Audiencia una vez se tenga conocimiento cierto de la Dirección del Imputado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS