REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000979
ASUNTO : IP01-S-2003-000979

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el Abogado WILMER LUQUEZ LANOY, actuando con carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado el ciudadano MARCELO RICARDO RIVAS LEONE, titular de la cedula de identidad N° 7.113.070, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
LOS HECHOS
Luego del análisis de las actas se observa que en fecha 28/02/2005, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dejan constancia que se trasladaron a una Finca denominada Campo Gissen, ubicada en Sector Campo Caribe, Boca de Aroa, Estado Falcón, donde localizaron varios vehículos, solicitados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente informan que en la entrada de la Finca, se encontraba un ciudadano de nombre MARCELO RICARDO RIVAS LEONE, quien manifestó que se encontraba de visita a fin de entrevistarse con el dueño de dicha Finca, siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Asimismo, en fecha 16/06/2003, fue presentado dicho ciudadano por ante este tribunal de control donde fue impuesto de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Del mismo modo consta declaración del ciudadano Marcelo Rivas, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en la Finca a los fines de entrevistarse con el dueño de la misma sobre la compra que el iba a realizar de esa finca, y que conoce al dueño de la finca el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO VELAZQUEZ PEREZ, desde aproximadamente cinco meses.
A tal efecto, la representación fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación considera que si bien es cierto que se ha cometido un hecho punible de acción publica, y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito; no es menos cierto, que no consta en actas ningún documento que acredite la propiedad de la Finca Campo Gissen, al imputado Marcelo Ricardo Rivas Leone, igualmente, no se desprende en actas la responsabilidad del presunto imputado, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER
Al hacer este Juzgador un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, como acertadamente lo esboza el Ministerio Público; no puede atribuírsele al ciudadano MARCELO RICARDO RIVAS LEONE, la comisión de un hecho ilícito alguno; aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se han encontrado pruebas que permitan determinar la responsabilidad del imputado; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación, por lo tanto, a juicio de quién suscribe, no es procedente el enjuiciamiento al ciudadano MARCELO RICARDO RIVAS LEONE, antes identificado, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a las medidas Cautelares Sustitutivas impuesta al ciudadano imputado, establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa, que dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se procede a levantar las mismas, a tenor de lo previsto en el artículo 319 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-S-2003-000979, seguida contra el ciudadano MARCELO RICARDO RIVAS LEONE, titular de la cedula de identidad N° 7.113.070, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE DELITO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA