REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000073
ASUNTO : IP01-P-2004-000073

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que la ciudadana Fiscal Segunda de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada LILIANA COROMOTO URDANETA BOZO, presentó Acusación en fecha Once (11) de Junio de 2004, en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.602.236, domiciliado en la montaña Nuevo Ser, Municipio Avaria del Estado Falcón; y WILLIAN ANTONIO GUTIERREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.198.949, domiciliado en la montaña Nuevo Ser, Municipio Avaria del Estado Falcón, como COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; y JOSE ENRIQUE SANCHEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.097.613, residenciado en la calle principal, caserío Habiagua, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, como CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero Ejusdem, en perjuicio de ISIDRO ANTONIO GRATEROL MORALES, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar y en el desarrollo de la misma la Fiscal ratificó la acusación en forma oral la acusación presentada por ante el Tribunal, subsanando el número del artículo 408, motivado a la reforma del código, calificando el referido delito de conformidad con el artículo 406 ordinal 1 del código Penal vigente, y se abstiene de presentar Acusación con respecto a JOSE ENRIQUE SANCHEZ HERRERA, a quién se le Decretó un Archivo de las Actuaciones, solicitando la admisión de la acusación; la pertinencia de las pruebas ofrecidas y el Enjuiciamiento de los acusados. Solicitando que se mantenga la medida cautelar a los acusados y que no admita el escrito acusatorio presentado por la defensa. En tal sentido los imputados no quisieron declarar y se le concedió la palabra al Defensor Público EDER HERNÁNDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público, manifestando que en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico, la misma se realizo de manera extemporánea, por lo que interpone como excepción la establecida en el articulo 28 numeral 4 literal H, consistente en la Caducidad de la Acción Penal y se declare el efecto extensivo del archivo de las actuaciones, a favor de sus defendidos. El tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en primer término se observa que existe una Resolución del Tribunal Cuarto de Control de fecha 30 de Abril de 2003, cuya dispositiva es del siguiente tenor:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Archivo de la presente causa, que se sigue en contra del ciudadano José Enrique Sánchez Herrera, bien identificado en la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 314, todos del Código Orgánico Procesal. Notifíquese de la presente Decisión al Imputado, a la Defensora Pública Primera Penal del Estado Falcón, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, haciéndole saber al Ministerio Público que deberá enviar las actuaciones contenidas en la Causa 4CO-111/00 a los fines de su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase

De tal manera que se observa que efectivamente existe un Archivo de fecha 30 de Abril de 2003, y el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal, se refiere al Archivo de la Actuaciones, que por el principio de la Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ese archivo de las actuaciones es extensivo a los otros imputados por cuanto fueron individualizados en la misma oportunidad. De tal manera que al ser extensivo a los otros imputados se evidencia que la Acusación fue interpuesta Un (1) año y Dos (2) meses después que se Decretó el Archivo, y la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, previa autorización del Juez, es decir que la ciudadana Fiscal presentó un acto conclusivo sin tener nuevos elementos y sin la autorización del Juez. Cabe destacar que tales requisitos son condiciones de procedibilidad para el ejercicio efectivo de la Acción Penal, distinguiendo el autor Alejandro Leal Mármol en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (Página 90) tres etapas para el Ejercicio de la Acción Penal, la primera como el Ejercicio Preliminar (Investigación), Ejercicio Efectivo (Presentar Actos conclusivos) y Ejercicio Pleno (Juicio Oral), considerando este Juzgador que faltó condiciones de procedibilidad para el Ejercicio efectivo
Cabe destacar que la defensa opuso la caducidad como excepción, sin embargo el Tribunal observa que la Acción se promovió ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, tales como fueron que existieran nuevos elementos y la autorización del Juez para reabrir la investigación, excepción establecida en la letra “e”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que aún cuando es una excepción de forma y no de fondo la declaratoria con lugar tiene como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo establece el numera 4to. del artículo 34 del referido texto adjetivo, es decir que el Código Adjetivo establece en la parte In Fine del artículo 318, como causal de Sobreseimiento cuando “Así lo establezca expresamente este Código”
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: No admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda de Transición del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO ROMERO, WILLIAN ANTONIO GUTIERREZ MARÍN y JOSE ENRIQUE SANCHEZ HERRERA, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de ISIDRO ANTONIO GRATEROL MORALES. SEGUNDO: Declara con lugar la excepción establecida en la letra “e”, numeral 4to. del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción fue promovida Ilegalmente por falta de requisitos de Procedibilidad. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a GREGORIO ANTONIO ROMERO, WILLIAN ANTONIO GUTIERREZ MARÍN y JOSE ENRIQUE SANCHEZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numera 4to. del artículo 33 Ejusdem. CUARTO: Cesa cualquiera medida de coerción personal en contra de los referidos ciudadanos. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución y a las víctimas. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CECILIA PEROZO