REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007160
ASUNTO : IP01-P-2005-007160

RESOLUCION DE ENTREGA DE VEHICULO


Visto el escrito de fecha 01 de Diciembre de 2005, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna solicitud interpuesta por el Abog. DOMINGO JOSE URBINA PIMENTEL, en su carácter de apoderado del ciudadano ROBERTO JOSE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.090.755; donde solicita la ENTREGA DE UN VEHICULO, el cual presenta las siguientes características: MARCA: Toyota, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, COLOR: Beige, PLACAS: 24X-KAF, SERIAL DE CARROCERIA: FJ4541631, SERIAL DE MOTOR: F296196.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal acuerda solicitar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación; recibiendo en fecha 22/03/2006, Oficio Nº FAL-4-352 emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual remite el Asunto 11F4-595-01; de igual modo informa que el referido vehículo NO es imprescindible para la investigación.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y del minucioso estudio de las actuaciones, consta al folio Cuarenta y dos (42) el Dictamen Pericial Nº 000579 de fecha 16 de Abril de 2002, realizado por el experto Raúl López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Falcón, al vehículo en cuestión, donde indica como conclusión: La Chapa Identificadora es Falsa; el Serial de Chasis es Suplantado; el serial del motor es Falso y no se logro determinar la identificación original del vehículo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Cursa al folio Cuatro (04) Titulo de Propiedad a nombre del ciudadano ROBERTO JOSE MONTERO, de un vehículo que posee las siguientes características MARCA: Toyota, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, COLOR: Beige, PLACAS: 24X-KAF, SERIAL DE CARROCERIA: FJ4541631, SERIAL DE MOTOR: F296196. Dicho documento es de fecha 04 de octubre de septiembre de 2000; signado con el N° 2888456.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la lícitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento San Agustín donde se encuentra el vehículo en calidad de depósito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al Apoderado DOMINGO URBINA; el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: Toyota, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, COLOR: Beige, PLACAS: 24X-KAF, SERIAL DE CARROCERIA: FJ4541631, SERIAL DE MOTOR: F296196, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público, así como se obliga a informar a su Poderdante las prohibiciones acordadas por este Tribunal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Cuarto del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS