REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000073
ASUNTO : IP01-P-2006-000073


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada AMERICA PEREZ PARADA en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, donde aparece como Imputado: JOSE GREGORIO CHACIN MORA, por el motivo de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículos 422 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época, cometido en perjuicio de NEUDI ANTONIO FIGUEROA DÍAZ.

Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que el hecho es de fecha 22/10/99, según se desprende de de Acta de Transito N° 005-99, donde consta que se trataba de un accidente del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS con Lesionados. En fecha 25/10/99, se le practico Reconocimiento Medico Legal al ciudadano NEUDI ANTONIO FIGUEROA DÍAZ, el cual arrojo como resultado que las lesiones sanaron en un lapso de 8 días, bajo asistencia medica. Ahora bien desde la fecha del hecho hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere LA PRESCRIPCIÓN, según lo pautado en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal Vigente, por lo que se considera extinguida la acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 8º del Código Penal; aunado al hecho de que no existe ningún acto procesal que extinga la acción penal por prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem; siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48 ordinal 8°, en relación a lo pautado en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2006-000073, donde aparece como Imputado: JOSE GREGORIO CHACIN MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.749.292, casado, comerciante, residenciado en la carretera Falcón Zulia, sector La Curva, calle Mauroa, Estado Falcón, por el motivo de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículos 422 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época, cometido en perjuicio de NEUDI ANTONIO FIGUEROA DÍAZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º y el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ