REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000755
ASUNTO : IP01-P-2006-000755


AUTO DE REVISIÓN DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

Visto el Escrito presentado por el abogado OTMARO HERRERA, en su carácter de Defensor Privado, de los imputados RAMÓN DE JESUS CHIRINOS BRACHO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.924.424, soltero, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 04 de Febrero de 1.987, hijo Antonio Ramón Chirinos y Carmen Eladia de Chirinos, Estudiante y Mecánico, domiciliado en el Barrio San José, Calle Las Mirlas, casa N° 5-A, Coro, Estado Falcón; y CARLOS ANTONIO CHIRINOS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.297.389, soltero, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Marzo de 1.988, hijo Carmen Rita Bracho y Ramón Antonio López, obrero, domiciliado en el Barrio San José, Calle Nueva, casa N° 36, Coro, Estado Falcón, a quienes se le sigue causa por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA ACOSTA; y en el cual solicita la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria a sus Defendidos, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 06 de Junio de 2006, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada HERMINIA ARRIETA, presenta a este Tribunal a los ciudadanos RAMÓN DE JESUS CHIRINOS BRACHO y CARLOS ANTONIO CHIRINOS, y solicita se les Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANA CRISTINA ACOSTA, el Tribunal en esa misma fecha 07 de Junio de 2006, realizó la Audiencia de presentación y les Decretó la medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa misma fecha se fijó rueda de Reconocimiento de imputado.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto la defensa ha solicitado dicha revisión, cabe destacar que dichos imputados se encuentras en detención domiciliaria desde el día 07 de Junio de 2006, ahora bien en el transcurso de la prueba de Reconocimiento de Imputado realizada el 15 de Junio de 2006, la ciudadana víctima ciudadana ANA CRISTINA ACOSTA, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, describió a las personas que participaron en el hecho punible, señalando los rasgos más característicos, y posteriormente se procedió a pasar a la testigo reconocedor a la sala de reconocimiento en dos oportunidades, donde se le colocaron a la vista varias personas, y se dejo constancia que la testigo manifestó que ninguna de las personas que estaba en la rueda eran las que participaron en el hecho. A tal efecto el Tribunal al Decretar la Detención Domiciliaria, consideró que existían elementos de convicción para estimar que los imputados eran los autores del hecho punible que se le imputa, sin embargo, visto el resultado de la prueba de reconocimiento, esos elementos han variado y como consecuencia de ello se acuerda revisar la medida de detención domiciliaria y sustituirla por la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima, medidas establecida en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y acuerda imponer a los Imputados RAMÓN DE JESUS CHIRINOS BRACHO y CARLOS ANTONIO CHIRINOS, antes identificado, de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación Quincenal por ante este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima. Notifíquese a las partes y trasládense a los imputados para el día Martes Dieciocho (18) de Julio de 2006, a las 2:30 de la tarde a los fines de imponerlos de la presente Decisión y una vez que se comprometan a cumplir con las condiciones señaladas líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Por cuanto había solicitud de prorroga en el presente asunto, como consecuencia de la presente decisión es inoficioso la fijación de dicha audiencia. Ofíciese a la Policía de Falcón, para el traslado y una vez impuestos de las medidas cesen la Vigilancia .Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS