REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000908
ASUNTO : IP01-S-2004-000908


AUTO ACORDANDO NO FIJAR AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL POR INNECESARIA


Por cuanto en fecha 07 de Julio de 2006, estaba fijada la Audiencia solicitada por la Defensora Pública Cuarta del Estado Falcón, abogada ISABEL MONSALVE, en la cual pide se le fije un plazo prudencia a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que concluya la investigación en el asunto seguido contra el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, quien es venezolano, de 21 años de edad, titular del la cédula de identidad N° V- 17.177.382, estudiante y residenciado en: Calle Monzón, con callejón San Rafael, a dos casas de la bodega El Emiliano, en Coro Estado Falcón, por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la oportunidad en que fue individualizado como imputado; y la misma no se realizó, no obstante en dicha oportunidad el Fiscal Séptimo, abogado ROLDAN DI TORO solicitó que se suspenda la Audiencia, exponiendo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera la aplicación de estos plazos a los delitos relativos al Trafico y conexos como es el de Posesión Ilícita de Estupefacientes, posteriormente, LA Defensora solicitó que se fije el plazo en virtud que una persona no puede estar sometido por un tiempo indefinido a Medida Cautelar, y el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, y a tal efecto se observa: En fecha 06/05/04, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicita se le Decreten Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ, por la presunta Comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en fecha 07 de Mayo de 2004, se realiza la Audiencia de presentación y se le decreta la LIBERTAD PLENA, al referido imputado ya que el Tribunal consideró que no existen fundados elementos de convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública. En fecha 12 de Mayo de 2004 se libró oficio Nº 4CO/392/04 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, remitiéndole el asunto IP01-S-2004-000908. En fecha 09 de Diciembre de 2004, la Abogada María Alejandra Machado Bohorquez Defensora Pública 5ta Penal del Estado Falcón, solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal fije Plazo Prudencial al representante del Ministerio Público a los fines de dar termino a la fase preparatoria en el presente asunto penal. A tal efecto se fijo dicha Audiencia para el día 19 de Enero de 2005, en la cual se levantó el acta que a continuación se trascribe:

En Santa Ana de Coro, del día de hoy; miércoles 19 de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 08:30 de la mañana día fijado por este Tribunal Cuarto de Control, a cargo de la Abogado Jenny Oviol Rivero, para que se efectúe la Audiencia especial en el presente asunto, seguido contra Jean Carlos Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, originado por Escrito presentado por la Defensor Pública Quinta Penal del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le Fije un plazo Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de seis meses de haber Individualizado a sus defendidas, Según lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez en la sala de Audiencias N° 03, quien solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en la sala el Abg. María Alejandra Machado Defensor Público Penal y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Mario Molero. El Tribunal otorga la palabra a la defensa quien ratifica su solicitud de fijación de plazo prudencial al Representante del Ministerio Publico para que presente acto conclusivo; acto seguido intervino el Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta que no esta de acuerdo con la solicitud hecha por la defensa. En consecuencia la ciudadana Juez pasa a resolver: Declarando con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA FIJAR UN PLAZO PRUDENCIAL DE CAURENTA Y CINCO (45) DIAS A LA REPRESENTACION FISCAL para que presente un acto conclusivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remitanse las presentes actuaciones a la fiscalia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.Siendo las 09:00 horas de la mañana, se concluye el acto. Es todo, terminó, se leyo y conformes y firman.-


De tal manera, que dicha audiencia se realizó en fecha 19 de Enero de 2005, y aún cuando el Fiscal manifestó en la sala que no estaba de acuerdo con lo solicitado por la Defensa, la decisión no fue apelada y por aplicación del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó firme. Posterior a dicha audiencia, con Oficio bajo el N° 4CO-163/05 se remitió las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y en fecha 28 de Octubre de 2005, nuevamente la Defensor Pública Quinta, solicita se le fije un plazo prudencial a la Fiscalía para concluir con la investigación, y el Tribunal como dichas actuaciones estaban en la Fiscalía no se percata que se había ya fijado el plazo y convoca a la audiencia para el día 21 de Noviembre de 2005 y no se realiza por incomparecencia del Imputado, de allí se observa una serie de diferimientos hasta la fecha del 07 de Julio de 2006, en la cual la Fiscalía y la Defensa realizaron sus petitorios. Ahora bien como quiera que en fecha 19 de Enero de 2005, le fue fijado un plazo prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir la investigación, es inoficioso fijar nuevamente la Audiencia; sin embargo considera este Tribunal necesario fijar una posición con respecto a lo planteado por las partes y es el hecho de que la fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, considera que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, está comprendido dentro de la excepción establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y no se le debe fijar plazo prudencial en virtud de que es un delito conexo con el de Narcotráfico. A tal efecto este Juzgador es del criterio que la conexidad como lo establece el Derecho Adjetivo venezolano a través del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de factores objetivos o circunstancias relacionada con el modo y lugar en que se perpetra el hecho punible, así como sus autores o la llamada conexión probatoria reflejada en el numeral 5to. del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto establece el referido artículo lo siguiente:
Artículo 70. Delitos conexos.
Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

De tal manera que por el hecho de que diversos delitos estén comprendidos en una Ley especial, no quiere decir con ello que los mismos sean conexos, en tal sentido considera este Juzgador que efectivamente se puede fijar plazo prudencial en el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, ya que no se encuentra dentro de la excepción del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es considerado como delito de lesa humanidad, caso contrario sucede con el TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, que la sala Constitucional en sentencia del 25 de Mayo de 2006, con ponencia de FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, reitera el criterio de que dicho tipo penal es de Lesa Humanidad, sin embargo no hace referencia al Delito de Posesión.
Por todo lo expuesto este Tribunal Cuarto de Control administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda no fijar nuevamente Audiencia para Resolver sobre solicitud de que se fije un Plazo prudencial al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, para concluir la investigación en el asunto seguido contra el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la oportunidad en que fue individualizado como imputado, por ser inoficioso, ya que en fecha 19 de Enero de 2005, se le fijo un plazo a la Fiscalía de 45 días de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS