REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000847
ASUNTO : IP01-P-2006-000847


AUTO ACORDANDO PRORROGA PARA PRESENTA ACTO CONCLUSIVO

Por cuanto este Tribunal cumpliendo funciones de guardia, recibió en fecha 29 de Junio de 2006, escrito proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual solicita una prorroga para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto N° IP01-P-2006-702, seguido en el Tribunal Quinto de Control en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS RIERA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se observa, que efectivamente a dicho asunto se le dio entrada en fecha 26 de Mayo De 2006, en el Tribunal Quinto de Control, el cual no está despachando por encontrarse la ciudadana juez de reposo médico desde el 08 de Junio de 2006. Ahora bien el prenombrado juzgado Quinto en esa misma fecha del 26 de Junio, le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO JESUS RIERA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que una simple operación matemática se determina que los Treinta (30) días a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vencieron el día 25 de Junio de 2006, pero por otra parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de Junio de 2006, le solicitó al referido Tribunal Quinto una prorroga de Quince (15) días para continuar la investigación, pero lógicamente no se le proveyó debido a que la ciudadana Juez de ese Tribunal está de reposo, pero la solicitó en tiempo hábil, en tal sentido plantea el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó lamedida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De tal manera que dicho escrito fue presentado dentro del lapso que establece el precitado dispositivo legal. Considerando este Tribunal procedente otorgar la prorroga solicitada de Quince (15) días que se contaría desde el día siguiente al vencimiento de los Treinta (30) días, es decir desde el día 26 de Junio de 2006, que se traduciría realmente a Diez (10) días, y vencería la misma en fecha Cinco (5) de Julio de 2006. De igual forma consta que la defensa había solicitado la Libertad, pero de otorgarse la libertad, pierde el sentido que se otorgue la prorroga solicitada.
Cabe destacar que la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Falcón, ha establecido su criterio al respecto a través de decisión de fecha Coro, 06 de Diciembre de 2005, en el asunto IP01-R-2005-000098, con ponencia de la abogada MARLENE MARIN DE PEROZO, que establece:
“En síntesis la prórroga fue presentada en tiempo y además fue decidida en tiempo, dentro del lapso legal y la decisión fue la de otorgarle al Ministerio Público dicha prórroga. La procedencia del decreto de la Medida Cautelar sustitutiva hubiese operado de pleno derecho, si vencido los treinta días el Ministerio Público no hubiese presentado, por un lado la solicitud de prórroga y por otro lado, en su defecto, tampoco hubiese presentado un acto conclusivo, lo que conlleva al decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. Lo anterior lleva a concluir que la razón no le asiste al apelante en esta denuncia”.

De tal manera que no se puede dejar sobre los hombros de los imputados el hecho de que un Tribunal no esté laborando pero tampoco se debe trabar la acción de la Fiscalía en hechos perseguibles de oficio, cuando ha interpuesto su solicitud siguiendo las pautas y en el tiempo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le ley le concede una prorroga a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, para presentar un acto conclusivo en el asunto seguido contra FRANCISCO JESUS RIERA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se cuenta a partir del día 26 de Junio de 2006, y vencerá la misma en fecha Cinco (5) de Julio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA


ABG. ELIMAR LUGO