REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000858
ASUNTO : IP01-P-2006-000858


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada HERMINIA ARRIETA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOHANIEL MOYEDA MEDINA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.448.628, nacido en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Hijo de Joel Antonio Moyeda y Beatriz Medina Quero, de oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, manzana “D”, vereda 06, casa 08, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la Escuela Básica “GEBE VIEJO”, y lo expuesto por las partes en la audiencia de presentación en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar y la Defensa solicito la Libertad Plena de su defendido alegando que no hay suficientes elementos de convicción, este Tribunal para decidir observa que en el presente asunto constan los siguientes Elementos: Acta policial de fecha 30 de Junio de 2006, suscrita por el Cabo Segundo JUAN ANTONIO SUAREZ, funcionarios adscritos a la Policía De Falcón, en la cual informa que como a la 1:00 de la mañana, se encontraba de guardia en la Escuela Básica GEBE VIEJO, en la Urbanización Los Médanos, y visualizo una sombra o silueta humana la cual se movía rápidamente y observó que se trataba de una persona que llevaba un ventilador de pared, se le dio la voz de alto la cual acató y coloco en el suelo el ventilador de color blanco, Marca Royal, serial 5020576, colectada la evidencia se detuvo al ciudadano y se le leyó sus derechos, y se identificó como JOHANIEL MOYEDA MEDINA; denuncia N° 326 de fecha 30 de Junio de 2006, efectuada por ante la Policía de Falcón, en la cual la ciudadana CARMEN XIOMARA SIRIT DE ABREU, informando que como a las 9:45 recibe un mensaje de parte del Funcionario que cumple con el Servicio Nocturno en la escuela básica CONCENTRADA MIXTA JEBE VIEJO NER 191, ubicada en la Urbanización Los Médanos, que logró encontrar en el interior de la escuela un sujeto que intentaba robar la escuela y que se le incautó un ventilador de la Escuela y que debía presentar la denuncia; Acta de Derechos del Imputado; planilla de cadena de custodia en la cual describen el objeto incautado; acta realizada en fecha 30 de Junio de 2006, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, en la cual consta que dicho imputado no tienen registros policiales y se le realizó la respectiva reseña; acta de Inspección N° 190, realizada en fecha 30 de Junio de 2006, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, en sitio del suceso; Acta d Reconocimiento y Avalúo Real realizado al Ventilador, en fecha 30 de Junio de 2006, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro; y Registro de cadena de Custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro. De tal manera que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación de las evidencias, así como por la Denuncia interpuesta, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de Diez años en su límite máximo, y por otra parte el artículo 243 del código orgánico procesal penal y 44 de la Constitución Nacional, establece que la regla es que las personas deben ser juzgadas en Libertad y la excepción la privación judicial Preventiva de Libertad, de tal manera que es procedente la medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y consta en actas que el imputado tiene buena conducta Pre-Delictual.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado JOHANIEL MOYEDA MEDINA, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) por ante la sede de este Circuito Penal, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Así mismo se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Remítase el asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
El Secretario


Abg. Pedro Borregales