REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 03 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000376
ASUNTO : IP01-S-2005-000376


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, portador de la cédula de identidad personal número V. 10.860.090, de 36 de edad, comerciante, de Estado Civil Divorciado, hijo de Yoseppe Olivieri Pompeyo y Ana Piña, nacido el 13-05-1970, domiciliado urbanización Ramón Antonio Medina, Primera Calle, Casa S/N, Yaracal Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARLENE RAMONA MIRANDA QUERALES, se inició la Audiencia Oral, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, Abogado WILMER LUQUE LANOY en forma oral ratifico el escrito de presentación del imputado y solicitó se le decretara la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 ordinal 3° y 9° de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, toda vez que la conducta desplegada por el mismo se encuentra en curso dentro de los supuestos del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra la violencia de la Mujer y la Familia, con las agravantes contempladas en el Artículo 21 ordinales 1° y 5° Ejusdem, y se siga el tramite del presente asunto por la vía del procedimiento Abreviado. Posteriormente se impuso al Imputado del precepto constitucional que lo exime declarar en causa que se le sigue en su contra y manifestó que no quería declarar. Acto seguido intervino el abogado Defensor SALVADOR GUARECUCO, quien expuso:“Esta defensa considera que el Ministerio Publico carece de fundamentos el cual violenta el Debido Proceso en virtud de las pruebas aportadas a este Tribunal, es por lo que solicitó la Libertad Plena de mi defendido en virtud de no tener participación en el delito que se le imputa, es todo. Seguidamente toma la palabra el Ministerio Publico quien manifestó lo siguiente: “Este representante del Ministerio Publico una vez se recibe la denuncia y se apertura las investigaciones es este organismo procede a imputar y no los órganos policiales, es todo. Seguidamente interviene la Defensa Abg. Salvador Guarecuco quien manifestó: “Que si bien es cierto que es el Representante del Ministerio Publico quien imputa pero este lo debe hacer tomando en consideración las investigaciones realizadas, es todo”. Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana MARLENE RAMONA MIRANDA QUERALES, quien manifestó lo siguiente: “Yo no se que es lo que el quiere se estaciona siempre en frente de mi negocio, yo quiero dejar en claro que si algo me llega pasar a mi familia o a mi persona lo hago responsable a el por cuanto yo no tengo enemigos, es todo. Este Tribunal para decidir, hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constitutitos por los siguientes: Consta denuncia de fecha 18 de Diciembre de 2004, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, realizada por el ciudadano QUINTILIO OLIVERI PIÑA, en la cual expuso: “Vengo por ante este cuerpo a denunciar a la ciudadana: Marlene Ramona MIRANDA QUERALES, quien utilizando una piedra en la mano me lesionó a nivel del pómulo y parte de la ceja izquierda y posteriormente un ciudadano de nombre Gregorio Bravo me lesionó con una navaja a nivel del pectoral izquierdo, es todo”.; acta de investigación penal de fecha 18 de Diciembre de 2004, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continuando con la averiguación y practicar inspección en el sitio del suceso y ubicar a los ciudadanos MARLENE MIRANDA y GREGORIO BRAVO, logrando ubicar la residencia de la ciudadana MARLENE MIRANDA, quien le informó a los funcionarios que estuvo casada con el ciudadano Quintillo Olivieri, y en varias oportunidades la había agredido al igual que a su familia, que ese día se presentó en forma agresiva y le causó daños a su vehículo; Inspección realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en fecha 18 de Diciembre de 2004, al vehículo propiedad de MARLENE MIRANDA, marca Ford, Modelo Bronco, placas: 23R-NAD; Inspección realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en fecha 18 de Diciembre de 2004, al sitio del suceso; acta de entrevista con el ciudadano JOHAN GREGORIO CHIRINOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual informó que el andaba con el ciudadano Quintilio Oliveri porque iba a realizar un trabajo de impermeabilización y observa en una esquina de la calle principal de la Urbanización Ramón Antonio Medina de Yaracal, se encontraba Marlene, el se detuvo para hablar con ella, se produjo una fuerte discusión entre ambos, el la agarró y forcejeo, ella llamó a su mamá y esta llegó y le dijo a Quintilio que soltara a su hija y como este no hizo caso, la señora le dio con un palo para que soltara a su hija y el la soltó, lanza un golpe hacía atrás y golpea a la señora que cae al suelo, y Marlene toma una piedra y golpea a Quintilio, y pasa una camioneta y se baja un ciudadano que le dice a Quintilio que a las mujeres no se golpea y este le responde que no se meta porque es un problema de pareja, luego el ciudadano saca una navaja y corta a Quintilio, luego lo acompaña a la Medicatura; informe forense realizado a QUINTILIO OLIVIERI PEÑA, de fecha 20 de Diciembre de 2004, en la cual se observó contusión equimótica en región peri orbitaria derecha, excoriaciones en puente nasal, herida en arco supraciliar izquierdo y en región pectoral izquierda; informe médico forense de fecha 20 DE Diciembre de 2004, realizado a la ciudadana MARLENYS RAMONA MIRANDA, en la cual dejan constancia que se le observa contusión equimótica en el brazo izquierdo y contusión en costado izquierdo de tórax: informe médico forense realizado en fecha 20 de Diciembre de 2004, a la ciudadana AGUSTINA QUERALES DE MIRANDA, en el cual se observó contusión equimótica en hombro derecho, excoriación en palma de la mano derecha y contusión equimótica en rodilla derecha y excoriaciones en rodilla izquierda; denuncia realizada en fecha 18 de Diciembre de 2004, realizada por la ciudadana MARLENE MIRANDA, por ante la Guardia Nacional, Comando Yaracal, en la cual informó que ese día como a las 10:00 de la mañana se presentó Quintilio Olivieri a su casa y le dijo que se montara en el carro para que hablaran y ella se negó y la obligó arrastra a montarse en el carro y ella se bajo y la golpeaba y llegó su mamá y la empujó y cayó al suelo dos veces y se levantó y la metió para la casa para protegerla, y este sacó un hacha que tenía dentro del carro, y empezó a chocar varias veces el carro y que últimamente la amenaza que le va a quemar el carro y el negocio; denuncia realizada por la ciudadana CARMEN QUERALES DE MIRANDA, en fecha 21 de Diciembre de 2004, por ante la Secretaría de Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Autónomo Cacique Manaure, Yaracal, Estado Falcón, en la cual informa que Quintilio Oliveira está divorciado de su hija Marlenys , y que dicho ciudadano provoca y hostiga a la familia, que el Sábado 18 de Junio, llegó a la casa de su hija y quería meterla a la fuerza en el carro y esta logró salirse, y al ver que no pudo llevársela la tiro al suelo y la golpeaba salvajemente, y ella se metió y el la tumbó, allí se defendió su hija y le dio con una piedra, que el señor Quintilio se ha dedicado a no dejar vivir en paz a su familia y que no descansaría hasta matar a su hija Marlene, con quien tiene dos hijos que el se dedica a envenenarles la mente; copia de examen médico forense de fecha 21 de Febrero de 2003, realizado a MARLENYS MIRANDA, que el médico le apreció contusión en hemicara labial inferior con herida contusa y excoriación en mejilla izquierda; copia de acta elaborada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia referida al gestión Conciliatoria, en la cual la ciudadana MARLENYS MIRANDA, optó por alejarse del hogar durante 45 día a la casa de sus padres y el ciudadano QUINTILIO OLIVIERI, admite haberle causado daño a su concubina y se comprometió a no agredirla físicamente, a tal efecto el órgano recepto le impuso como medida cautelar las establecidas en los ordinales 5° y 9° del artículo 39 de la prenombrada Ley; copia de medida de protección a los niños GIANELLA THAIRYS y ANDERSON JOSEPH debido a maltratos Psicológico de su padre QUINTILIO OLIVIERI PIÑA; copia de Libelo de Demanda de Divorcio incoado por la ciudadana MARLENYS MIRANDA, en contra del ciudadano QUINTILIO OLIVIERI por SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, establecida en el ordinal 3ero. del artículo 185 del Código Civil, copia de actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte terrestre, con motivo a accidente de tránsito de fecha 04 de Junio de 2004, consistente en colisión con un vehículo estacionado en la cual el otro conductor se dio a la fuga, manifestando la propietaria del Vehículo N° 01, ciudadana MARLENYS MIRANDA, que el conductor del otro vehículo era el ciudadano QUINTILIO OLIVIERI, el cual de forma intencional colisionó su vehículo, siendo verificada tal información por dos testigos; copia de acta de fecha 26 de Julio de 2004 elaborada por ante la Fiscalía Quinta del ministerio en la cual se compromete el ciudadano QUINTILIO OLIVIERI a cancelar los daños causados y a no agredir ni física ni verbalmente a la víctima, copia de referencia Externa de la Defensoría del Pueblo en la cual a petición de la ciudadana MARLENYS MIRANDA, en la cual explica que se les colocaron medidas cautelares al ciudadano QUINTILIO OLIVIERI, medidas cautelares que han sido incumplidas en forma reiterada; copia de informes médico realizado por el ambulatorio de Yaracal realizados en fecha 18-12-04 realizados a la ciudadanas AGUSTINA MIRANDA a quien se le apreció excoriación en palma de la mano, excoriación y hematoma en rodilla derecha e Hipertensión arterial; y a MARLENE MIRANDA se le apreció excoriación en brazo izquierdo y dolor de cabeza de moderada intensidad; copia de sentencia de Divorcio de fecha 04 de Noviembre de 2004 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con el auto declarando firme la misma; copia de actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte terrestre, con motivo a accidente de tránsito de fecha 18 de Diciembre de 2004, consistente en colisión con un vehículo estacionado en la cual el otro conductor se dio a la fuga, manifestando la propietaria del Vehículo N° 01, ciudadana MARLENYS MIRANDA, que el conductor del otro vehículo era el ciudadano QUINTILIO OLIVIERI, el cual agredió a su mamá y a ella y de forma intencional colisionó su vehículo en varias oportunidades, así mismo se observa en el expediente de tránsito croquis, avalúo y exposición fotográfica en la cual se observa los daños ocasionados al vehículo.
De dichas actuaciones se observa igualmente que hubo ciertas agresiones tanto de la victima como del imputado sin embargo se verifica que se cometió un delito definido en el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que establece:

violencia Física: Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemadura, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.
Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima.

De las actuaciones se observa que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia con la agravante del numeral primero del artículo 21 ejusdem, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, siendo procedente la medida cautelar establecida en el Artículo 256 Ordinales 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima. De igual forma se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la referida Ley Especial, y es necesario aclarar que el procedimiento abreviado acordado para este tipo delictual es diferente al acordado por flagrancia, que se remiten las actuaciones directamente al juez de juicio y la Fiscalía presenta la Acusación en la sala, en el presente caso una vez quede firme la presente decisión, se remite la causa a la Fiscalía quien elabora la Acusación y la presenta por ante el Tribunal de Juicio, el cual fija la audiencia oral como Tribunal Unipersonal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, antes identificado, la Medida Cautelar establecida en el ordinal 6° del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia con la agravante del numeral primero del artículo 21 ejusdem, tramítese el presente asunto por el procedimiento Abreviado y remítase el asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal, con la finalidad de que elabore el respectivo acto conclusivo y lo consigne al Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA


ABG. CARISBEL BARRIENTOS