REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000860
ASUNTO : IP01-P-2006-000860


RESOLUCIÓN DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el Escrito presentado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Herminia Arrieta, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano YEMIS JOSE OVIOL DIAZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.794.301, natural de coro, hijo de Juan José Oviol Sánchez y Solangel Guadalupe Díaz, de oficio obrero, domiciliado en Urb. Los Medanos, manzana A, casa A7-18, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, se fijo la audiencia de presentación y en el desarrollo de la misma se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien solicitó en primer término se le conceda la palabra a la victima quien quiere exponer. Posteriormente se le otorga la palabra a la victima ciudadana YELIBETH CARIDAD MEDINA MARTINEZ, la cual expuso: “Quiero dejar la denuncia hasta aquí y no quiere continuar con el proceso que se le sigue al ciudadano YEMIS OVIOL”. Posteriormente se le otorga la palabra a la Fiscal quien manifiesta que oída la declaración de la victima en la cual desiste de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano Yemis Oviol Díaz y por cuanto el legislador ha dejado a criterio de la victima en el presente delito continuar o no con las investigaciones y el procedimiento este despacho fiscal solicita se le remita la causa a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. A tal efecto el imputado no quiso declarar y el Defensor Privado ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO manifestó que en virtud de que la victima desiste de la denuncia se remita la causa al despacho fiscal a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Este Tribunal observa que de acuerdo a las condiciones en que se realizó el presunto hecho punible se trata de un delito que procede por Acusación de la parte agraviada, a tal efecto establece el artículo 379 del Código penal lo siguiente:

En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.
Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.
El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme.
Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1º. Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
2º. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.
3º. Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.
De tal manera que no concurre ninguna de las tres circunstancias establecidas en artículo descrito y por otra parte la víctima es mayor de edad, y de una forma espontánea y libre de apremio manifestó su voluntad de no seguir incoando el procedimiento, lo que constituye el desistimiento o renuncia al proceso.
En los caso de los Delitos a instancia de parte agraviada el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Desestimación, le señala al Ministerio Público la forma de proceder de ese tipo delictual al establecer en su primer aparte los siguientes “Se procederá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” .
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano YEMIS JOSE OVIOL DIAZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto el Delito es a Instancia de parte y la víctima desistió de la Acción. En consecuencia remítase la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que presente su solicitud en base a las circunstancias que han surgido en el proceso. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO DE SALA


ABG. PEDRO BORREGALES