REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000859
ASUNTO : IP01-P-2006-000859
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: ANDRES RAFAEL BELLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.104.843, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, hijo del ciudadano Rafael Ángel Reyes y de la ciudadana Gladys Envida Offorman, domiciliado en Las Delicias, Calle Zaraza, casa s/n, Boca de Aroa, Estado Falcón, mediante el cual solicita se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se fijó la correspondiente audiencia de presentación y se le otorgó la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. HERMINIA ARRIETA, quien actúa por la Unidad del Ministerio Público y ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal por la Fiscalía Quinta y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ANDRES RAFAEL BELLO, por la presunta comisión del delito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y pide la aplicación del Procedimiento Ordinario, el imputado expuso que es consumidor y desea declarar, y el Defensor Público Sexto Abg. EDER HERNÁNDEZ expuso sus alegatos solicitando se le decrete una medida cautelar menos gravosa a los fines de ayudarlo para se sane con respecto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El Tribunal oídas lo expuesto por las partes en la sala, pasa a verificar los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía a su solicitud, de los cuales se observa: Acta Policial de fecha 30 de Junio de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Falcón con sede en Tucacas, en la cual dejan constancia que cuando se encontraban en el puesto policial Alcabala de Boca de Aroa, el día 30 de Junio de 2006, como a las 4:30 de la madrugada, se acerco un ciudadano en estado nervioso, que se identificó como ANGEL RAFAEL BRACHO SALCEDO, informando que mientras se encontraba en la Estación de Gasolina “PDV” donde labora un sujeto apodado “Andrés Bello”, lo amenazó con un cuchillo para despojarlo de sus pertenencias, los funcionarios le informaron a una unidad que se presentó en la mencionada estación de Servicio y observaron al sujeto, quien al notar la presencia policial se tornó mas agresivo, logrando la comisión despojarlo del arma blanca que portaba y dominarlo, al efectuarle una requisa se le incautó en un bolso Koala gris con anaranjado, dos cajas de fósforo, en una de ellas contenía un envoltorio tipo cebollita material de papel contentivo de residuos vegetales presuntamente marihuana, y la otra caja de fósforo contenía dos envoltorios una de ellos tenía en su interior una sustancia similar presuntamente marihuana y el otro contenía trozos de piedra de color blanco presuntamente Crack, se identificó como ADRES RAFAEL BELLO; actas de Derechos del Imputado; denuncia realizada en fecha 30 de Junio de 2006, realizada por el ciudadano ANGEL BRACHO SALCEDO, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual manifestó que se encontraba laborando como a las 4:30 de la mañana en la Estación PDV de Boca de Aroa, y se presentó un ciudadano apodado “Andrés Bello”, preguntó por un compañero de trabajo y como se le dijo que no estaba, se puso furioso y saco un cuchillo, y trato de agredirlo por lo que se dirigió a la albaca e informó a los funcionarios policiales, al regresar a la Estación de Servicio, aún se encontraba el sujeto con el cuchillo y llegó la comisión policial y lo detuvieron, le quitaron el cuchillo y pudo observar que también le decomisaron droga que tenía dentro del Koala; consta acta de aseguramiento y planilla de control de cadena de custodia en las cuales se describe el arma blanca incautada y la presunta sustancia ilícita; y constancia emanada del médico psiquiatra CESAR MARIN RIVERA, en la cual se evidencia que dicho imputado se le sigue tratamiento psiquiátrico. De tal manera que se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del referido ciudadano en el hecho imputado, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Dos años, tipo delictual que está comprendido dentro de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Por otra parte, no existen elementos en el presente asunto que determinen la conducta predelictual del imputado, por lo que se presume buena. Así mismo el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como regla general que los ciudadanos deberán ser juzgados en Libertad y que la Privación de Libertad es una medida excepcional. En tal sentido es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal noveno del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en que continúe el imputado con el tratamiento psiquiátrico y ubique una Institución para que lo ayude en su rehabilitación por cuanto ha manifestado el imputado que es un consumidor dependiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al imputado ANDRES RAFAEL BELLO, ya identificado, de la medida cautelar establecida en el ordinal Noveno del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en que continúe con el tratamiento psiquiátrico y ubique una Institución para que lo ayude en su rehabilitación y desintoxicación dado lo manifestado por el mismo como consumidor habitual, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, líbrese las respectivas Notificaciones de la publicación de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. PEDRO BORREGALES