REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000871
ASUNTO : IP01-P-2006-000871
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EN LA CUAL SE IMPUSO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: MELQUIADES JOSÉ CRESPO ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.478.958, nacido en fecha 13-10-71, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Churuguara, Estado Falcón, Hijo de José Benito Crespo (D) y Domiciana Rojas de Crespo, de oficio Pescador, Domiciliado en Barrio 5 de Julio, calle las Palmas, Quinta Las Rosas, Casa S/N. al lado de la Tasca Fil Class, Coro, Estado Falcón, mediante el cual solicita se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se fijó la correspondiente audiencia de presentación y se le otorgó la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. ROLDAN DI TORO, quien ratificó el escrito presentado por ante el Tribunal y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano MELQUIADES JOSE CRESPO ROJAS, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y pide la aplicación del Procedimiento Ordinario, el imputado no quiso declarar, y la Defensora Público Quinta Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien expuso sus alegatos manifestando entre otras cosas que por cuanto su defendido es consumidor solicita la práctica de prueba Toxicológica para determinar la condición de Consumidor. El Tribunal oídas lo expuesto por las partes en la sala, pasa a verificar los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía a su solicitud, de los cuales se observa: Acta Policial de fecha 03 de Julio de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Falcón con sede en Coro, en la cual dejan constancia que cuando se encontraban realizando un dispositivo de seguridad por el Barrio José Gregorio Hernández y observa a un ciudadano que se encontraba dentro de un vehículo abandonado (chatarra), el cual tomó una actitud nerviosa al notar la presencia policial, intentando retirarse del sitio, y se le dio la voz de alto que la acató y al realizarle un registro corporal se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, una bolsa de material sintético contentivo a su vez de cuatro envoltorios de material sintético los cuales contenían en su interior semillas y restos vegetales presuntamente estupefacientes y psicotrópicos, se identificó como MELQUIADES JOSÉ CRESPO ROJAS, y se les impuso de sus derechos; acta de aseguramiento de fecha 04 de Julio de 2006 realizada por Funcionarios de la Policía de Falcón , en la cual hacen constar que se trata de “Cuatro (4) envoltorio de material sintético de color blanco de forma cuadrada, compacta anudado en su extremo superior con su mismo material, los cuales contienen en su interior restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar a esta planta estupefaciente y Psicotrópica”. De igual forma hacen constar que tiene un peso bruto de 25 gramos; consta en el asunto actas de Derechos del Imputado y planilla de control de cadena de custodia en las cuales se describe la presunta sustancia ilícita. En este orden de ideas, relacionando cada uno de los elementos antes especificados se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del referido ciudadano en el hecho imputado, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Dos años, tipo delictual que está comprendido dentro de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Por otra parte, no existen elementos en el presente asunto que determinen la conducta predelictual del imputado, por lo que se presume buena. Así mismo el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como regla general que los ciudadanos deberán ser juzgados en Libertad y que la Privación de Libertad es una medida excepcional. En tal sentido es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Circuito Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al imputado MELQUIADES JOSE CRESPO ROJAS, ya identificado, de la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Circuito Penal, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, líbrese las respectivas Notificaciones de la publicación de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ