REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001103
ASUNTO : IP01-P-2003-000064
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre la solicitud relacionada con la Revisión de Medidas interpuesta por la Defensora Pública Primera Abg. Florangel Figueroa, actuando en representación del ciudadano ERICSON JOSE HOITER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.026.724; antes de resolver debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA
Establece la Defensora Pública lo siguiente:
1. En fecha 22-11-2005, solicitó la revisión de la medida de detención domiciliaria contenida en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal al acusado Ericsson José Hoiter Vargas, acusado por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
2. En fecha 06-12-2005, este Tribunal negó la solicitud en cuanto a la sustitución para Ericsson José Hoiter Vargas la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en el arresto domiciliario.
3. En fecha 14-06-2006, oportunidad fijada para realizar el Juicio Oral y Publico, éste no logró aperturarse en virtud de la incomparecencia de una de las escabinas, fijándose nuevamente para el día 2-08-2006; pero es el caso que sobre el Acusado versa una medida de detención domiciliaria cuya revisión fue negada, es por lo que solicita una nueva Revisión de la ya mencionada medida de detención domiciliaria y en su lugar sustituirla por una medida menos gravosa de las otras contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y examinadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho.
De tal manera que, del análisis acucioso y minucioso de las de las actas que conforman la presente causa, el cual incluye el escrito de solicitud de revisión de medidas, se puede constatar que las circunstancias que fueron consideradas por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la respectiva Audiencia Preliminar para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectivamente no han cambiado, tal y como lo indicara en esa oportunidad, cuyo extracto de seguida se cita:
“…omissis…es necesario acotar que de un simple cálculo matemático, el delito por el cual se le acusa al precitado Ciudadano no excede de de tres años en su límite máximo y que este posee una buena conducta predelictual al no acreditarse los antecedentes penales que este pudiere tener y en virtud de la sanción probable debe atenderse a su proporcionalidad en este caso en concreto. En tal sentido considera el Juzgador que si bien, conforme al pronunciamiento Fiscal, la Víctima sufre de serios trastornos psicológicos ocasionados por la comisión del hecho, puede también garantizarse su integridad física y salud mental con la imposición de una medida que no atente contra los derechos del acusado como lo seria el cambio de sitio de reclusión. En ese Sentido y por los razonamientos que anteceden se cuerda la procedencia de la imposición de la medida cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario con apostamiento Policial el cual cumplirá el acusado en la dirección suministrada por la Defensa: Barrio La Cañada, Calle Ildemaro Villasmil, casa sin número propiedad del Ciudadano Luis Pineda, Coro, Estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Con fundamento a lo anterior resulta improcedente el cambio de medida cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal por otras de las contenidos en el referido. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este tribunal segundo de juicio del Circuito Judicial Penal de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensora Pública Primera Abg. Florangel Figueroa, actuando en representación del ciudadano ERICSON JOSE HOITER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.026.724, por considerar que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
DRA EVELYN PÉREZ LEMOINE EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TEO BORREGALES