REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005091
ASUNTO : IP01-P-2005-005091


Después de un análisis acucioso de las actas, donde se evidencia el retardo procesal originado por la imposibilidad fáctica de constituir el tribunal Mixto, esta juzgadora, hace las siguientes consideraciones:

Se observa que los acusados IMIRCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, YAMILETH DEL PILAR CHIRINO ZARRAGA, LISBETH MARINA CORONA, CARMEN JOSEFINA RATTIA y REINA MARIA MORON RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 529.275, 16.828.528, 16.708.511, 15.359.292 y 17.178.976 respectivamente, el órgano jurisdiccional legítimo y competente, en fecha 24 de Mayo de 2005, le impuso Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los acusados ILDEMAR RAMON ZARRAGA Y EIMAR JOSE ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.654.403 y 17.519.115 respectivamente, le fueron impuestas medidas cautelares.

Igualmente se evidencia del estudio de las actas, que en fecha 11/04/2006, no se celebro Sorteo Ordinario y partir de esa fecha ha convocado la realización de cuatro (04) audiencias de depuración, recusación e inhibición de escabinos y sorteos extraordinarios, las cuales no se han celebrado por las siguientes circunstancias: En fecha 25/04/2006, se celebro exitosamente el Sorteo Ordinario. En fecha 17/05/2006, fue diferida Audiencia de Depuración, debido a la incomparecencia de los escabinos, de la Representación Fiscal y la Defensa. En fecha 9/06/2006, fue diferida Audiencia de Depuración, debido a la incomparecencia de los escabinos. En fecha 28/06/2006, fue diferida Audiencia de Depuración, debido a la incomparecencia de uno de escabinos, en este estado la Juez interroga a los acusados si prefieren la constitución del Tribunal de forma Mixta o Unipersonal, manifestando cada uno de los acusados en forma separada su voluntad de preferir ser juzgados por un tribunal unipersonal. Visto lo anterior, es notorio el hecho que la presente causa tiene desde el 11/04/2006, varios diferimientos en la constitución del tribunal mixto por diversas circunstancias.

Con respecto a la solicitud, planteada por la defensa, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12/08/2005, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales, expuso:

“En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que este se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral –en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.”


El articulo 64 del código adjetivo Penal, menciona la clasificación de la jurisdicción, de la competencia por la materia a los Tribunales mixtos, abarcando el conocimiento de las causas a aquellos delitos que ameriten una pena mayor de cuatro años en su limite máximo. En tal sentido, el articulo 164 ejusdem establece el procedimiento para la constitución de un tribunal mixto.

No obstante la importancia, y justificación de la celebración del juicio oral con tribunal mixto, de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco es menos cierto, ni relevante el hecho cierto de que frente a esa exigencia fundamental que involucra el proceso, su organización y desarrollo, se erige la del principio de celeridad procesal, economía procesal así como los derechos de la victima. Y en consecuencia, vinculados todos con el Principio del Debido Proceso y con la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que a los acusados le fue impuesta Privación Judicial Preventiva de Libertad y medidas cautelares desde el día 24 de Mayo de 2005 y por cuanto hasta la presente ha habido cuatro (04) intentos fallidos para la constitución del tribunal mixto. Ahora bien nos dice la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expone:

“ Es más, la sala, con miras de ordenar el proceso Penal en relación con los Artículos 26 y 49 . 3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos.”

Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio.

En efecto, las disposiciones legales que en el COPP regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, se vinculan con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso. Apunta a la necesidad de que el Tribunal que vaya a conocer de una causa, sea el instituido con anterioridad al hecho por la Ley (argumento del artículo 49,4 constitucional), esto es, nombrado ex ante en armonía con la organización judicial competente para aplicar el proceso, y no ex post facto.

Sin embargo, esta regla debe entenderse en el sentido de que ese juez o tribunal competente debe estar fijado o establecido, antes de que se realice y manifieste el juicio contradictorio como tal, que supone el debate oral y público, ya que en su caso, la selección de los escabinos, su depuración y ulterior constitución del Tribunal Mixto, siempre resulta posterior al hecho enjuiciado. La materialidad de otro aspecto de esta garantía constitucional, cual es la que reconoce al imputado el derecho de conocer previamente la identidad de quien le juzga, se verifica en la audiencia de depuración, o en el ejercicio del derecho de recusar al respectivo juez y demás funcionarios judiciales.

Ahora bien, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Ante la colisión aparente de estas garantías fundamentales, deberá resolverse a favor de aquella que sin menoscabar los derechos fundamentales del individuo, redunden en la simplificación del proceso y observado del análisis del presente asunto es evidente que se ha convocado más de dos veces para la constitución del tribunal con escabinos siendo imposible su constitución lo que trae como consecuencia que este tribunal deba constituirse en forma unipersonal, atendiendo al criterio de la sala Constitucional, anteriormente plasmada. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el asunto de marras, debe conocer para el juicio oral y público un TRIBUNAL UNIPERSONAL. Se fija la fecha 01 de Agosto del 2006 para la celebración del juicio oral y público. ASI SE DECIDE. Líbrense las Boletas de Notificación correspondientes y Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Cúmplase.
La Jueza
La Secretaria
Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abog. Maysbel Martinez