REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000022
ASUNTO : IK01-P-2002-000022


Después de un análisis acucioso de las actas, donde se evidencia el retardo procesal originado por la imposibilidad fáctica de constituir el Tribunal Mixto, esta juzgadora, hace las siguientes consideraciones:

Se observa que a los acusados FERNANDO QUIÑONEZ y FREDDY QUIÑONEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.174.695 y 13.890.338 respectivamente, el órgano jurisdiccional legitimo y competente, en fecha 14 de Noviembre de 2001, le impuso Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se evidencia del estudio de las actas, que en fecha 27/02/2004, el Tribunal Tercero de Juicio condeno a los acusados, siendo que en fecha 06 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anulo dicha sentencia y ordeno la celebración de un nuevo juicio oral y público. En fecha 22 de Diciembre le son otorgadas medidas cautelares a los acusados, por parte de esa misma Corte. En fecha 04/02/2005, fue recibida la presente causa por este Tribunal Segundo de Juicio.
Ahora bien en fecha 12 de Mayo de 2006, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Evelyn Pérez Lemoine. Así mismo este tribunal segundo de juicio de esta circunscripción judicial, realizo sorteo extraordinario de fecha 19 de Mayo de 2006, y partir de esa fecha ha convocado la realización de dos (02) audiencias de depuración, recusación e inhibición de escabinos, las cuales no se han celebrado por las siguientes circunstancias: En fecha 12/06/2006 fue diferida Audiencia Oral de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas debido a la incomparecencia de los escabinos. En fecha 11/07/2006 fue diferida Audiencia Oral de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas debido a que los escabinos no cumplían con el perfil exigido para tal fin; en este estado la Juez interroga a los acusados si prefieren ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal o Mixto manifestando dichos ciudadanos su voluntad de que quería la constitución del tribunal de forma Mixta.

Visto lo anterior, es notorio el hecho que la presente causa tiene desde el 19 de Mayo de 2006, diferimientos en la constitución del tribunal mixto por diversas circunstancias.
El articulo 64 del código adjetivo Penal, menciona la clasificación de la jurisdicción, de la competencia por la materia a los Tribunales mixtos, abarcando el conocimiento de las causas a aquellos delitos que ameriten una pena mayor de cuatro años en su limite máximo. En tal sentido, el articulo 164 ejusdem establece el procedimiento para la constitución de un tribunal mixto.

No obstante la importancia, y justificación de la celebración del juicio oral con tribunal mixto, de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco es menos cierto, ni relevante el hecho cierto de que frente a esa exigencia fundamental que involucra el proceso, su organización y desarrollo, se erige la del principio de celeridad procesal, economía procesal así como los derechos de la victima. Y en consecuencia, vinculados todos con el Principio del Debido Proceso y con la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien nos dice la reciente jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expone:

“ Es más, la sala, con miras de ordenar el proceso Penal en relación con los Artículos 26 y 49 . 3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos.”

Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio.

En efecto, las disposiciones legales que en el COPP regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, se vinculan con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso. Apunta a la necesidad de que el Tribunal que vaya a conocer de una causa, sea el instituido con anterioridad al hecho por la Ley (argumento del artículo 49,4 constitucional), esto es, nombrado ex ante en armonía con la organización judicial competente para aplicar el proceso, y no ex post facto.

Sin embargo, esta regla debe entenderse en el sentido de que ese juez o tribunal competente debe estar fijado o establecido, antes de que se realice y manifieste el juicio contradictorio como tal, que supone el debate oral y público, ya que en su caso, la selección de los escabinos, su depuración y ulterior constitución del Tribunal Mixto, siempre resulta posterior al hecho enjuiciado. La materialidad de otro aspecto de esta garantía constitucional, cual es la que reconoce al imputado el derecho de conocer previamente la identidad de quien le juzga, se verifica en la audiencia de depuración, o en el ejercicio del derecho de recusar al respectivo juez y demás funcionarios judiciales.

Ahora bien, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Ante la colisión aparente de estas garantías fundamentales, deberá resolverse a favor de aquella que sin menoscabar los derechos fundamentales del individuo, redunden en la simplificación del proceso y observado del análisis del presente asunto es evidente que se ha convocado más de dos veces para la constitución del tribunal con escabinos siendo imposible su constitución lo que trae como consecuencia que este tribunal deba constituirse en forma unipersonal, atendiendo al criterio de la sala Constitucional, anteriormente plasmada. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el asunto de marras, debe conocer para el juicio oral y público un TRIBUNAL UNIPERSONAL. Se fija la fecha 11 de Julio del 2006, a las 10:00am para la celebración del juicio oral y público. ASI SE DECIDE.

Líbrense las Boletas de Notificación correspondientes y Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abog. Pedro Borregales