REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006499
ASUNTO : IP01-P-2005-006499
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de cambio de sitio de reclusión interpuesta en fecha 20 de Junio de 2006, por el abogado Domingo Urbina en su carácter de defensor privado del ciudadano Mario José Rúa Galicia.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicita la defensa el cambio de reclusión (arresto domiciliario) de su defendido, en vista de que la exposición de la victima presenta muchas dudas aunado al hacinamiento que existe en el internado judicial de Coro.
DE LA MOTIVACION
Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguientes:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el defensor privado del acusado Mario José Rúa Galicia, en los términos explanados en el considerando anterior; observándose que la defensa no logro demostrar que efectivamente hayan cambiado las circunstancias que originaron la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta en su momento, por tal razón, es que se considera improcedente declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano Mario José Rúa Galicia, en virtud de solicitud interpuesta por su defensa. SEGUNDO: Igualmente se declara SIN LUGAR el cambio de sitio de reclusión solicitada por la Defensa del referido ciudadano y se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
Dra. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
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