REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000742
ASUNTO : IP01-P-2004-000065


JUEZ: DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
ESCABINOS: TITULAR 1: GILBERTO IGNACIO LOPEZ …CARRASQUERO.
TITULAR 2: CARMEN GENOVEVA GARABAN.
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ.
DEFENSORAS: ABG. NADEZCA TORREALBA Y MARIA E. HERRERA.
ACUSADO: CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de Abril de 2004, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 14 de Abril de 2004, se celebro Audiencia de Verificación de Sustancias.
En fecha 25 de Mayo de 2004 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época.
En fecha 22 de Junio de 2004 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, por la comisión del delito supra señalado; al igual que la admisión de todas las testimoniales por considerar que dichas pruebas son legales, útiles, licitas y necesarias para el Juicio Oral y Público a excepción de la declaración N° 20 del experto Lorenzo Antonio Salom por desistimiento de la Representación Fiscal. En cuanto a las documentales se admiten las planillas de control de evidencias N° 3, acta de verificación de sustancias de fecha 29 de Abril del 2.004 N° 5 , Resultado de Dictamen Pericial Botánico de fecha 6 de Mayo del 2.004 N° 6, Experticia de reconocimiento legal N° 9700-060 de fecha 18 de Mayo del 2.004 N° 10, Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-060-096 realizada a las armas de fuego N° 11 por considerar que dichas pruebas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y todos los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público al ciudadano CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO.
En fecha 07 de Julio de 2004 se recibieron por ante el Tribunal Primero de Juicio, las actuaciones respectivas, ordenándose la realización del sorteo ordinario a los fines de la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa, para el día 22 de Julio de 2004.

En fecha 22 de Julio de 2004, fue celebrado exitosamente Sorteo Ordinario y se fijo para el día 05 de Agosto de 2004, Acto de Instrucción. En fecha 05 de Agosto de 2004, fue diferido Acto de Instrucción para el día 24 de Agosto de 2004. En fecha 24 de Agosto de 2004, no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo fijado Sorteo Extraordinario para fecha 06 de Septiembre de 2004. En fecha 06 de Septiembre de 2004, se celebro Sorteo Extraordinario fijándose para el día 16 de Septiembre de 2004 Acto de Instrucción, siendo que en esa oportunidad fue nuevamente diferido para el día 27 de Septiembre de 2004. En fecha 27 de Septiembre de 2004, se ordeno celebrar Audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y Excusas para el día 06 de Octubre de 2004, fecha ésta en la cual se difirió dicha audiencia, para el día 14 de Octubre de 2004, donde se celebro exitosamente dicha audiencia quedando formalmente constituido el Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 18 de Noviembre de 2004. En fecha 6 de Abril de 2005 se avoca (sic) al conocimiento de la presente causa el Abg. Oscar Ricardo Gómez, y en fecha 20 de Abril de 2005 fija la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 26 de Mayo de 2005. En fecha 26 de Mayo de 2005, fue diferido Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de uno de los escabinos, los testigos y expertos, siendo fijada para el día 15 de Julio de 2005 oportunidad en la cual no se lleva a cabo en virtud de que el Juez se encontraba en la Recepción de Credenciales y al Programa Especial de Capacitación para la regularización de la Titularidad (PET), a realizarse en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia desde 02-07-05 hasta el 29-07-05, ambos inclusive, con carácter obligatorio. En fecha 21 de Diciembre de 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez de este despacho la Dra. Evelyn Pérez Lemoine. Fijando en fecha 06/02/2006, el Juicio Oral y Público para el día 01 de Marzo de 2006.
En fecha 1 de Marzo de 2006, siendo la oportunidad legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos por las partes; se observa la incomparecencia del uno de los escabinos, por lo que se acordó diferir el debate y fue fijado para el día 03 de Abril de 2006; día en el cual se continuo el debate dando conclusión con el juicio en fecha 19 de Junio de 2006.
En fecha 19 de Junio, se le concede la palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, oportunidad en la cual renuncio a la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y solicito Sentencia Condenatoria por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la defensa en su conclusiones solicito Sentencia de No culpabilidad, e invoco el Principio In Dubio Pro Reo. Se le cedió la palabra al acusado, el cual manifestó ser inocente de los hechos que le imputan. Seguidamente la jueza declaro Cerrado el debate, y dictó la dispositiva.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público la Jueza Presidente le tomó el juramento de ley a los ciudadanos escabinos, se declaró abierto el debate, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien narró de forma oral la Acusación presentada en su oportunidad, ratificándolas en todas sus partes, igualmente solicitó el enjuiciamiento y la condenatoria del acusado CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa Abg. Maria E. Herrera y Nadezca Torrealba, quienes manifestaron que su defendido no cometió el delito que se le imputa, por lo que en el transcurso del debate se comprobará su inocencia; así mismo expusieron que se oponían a que se trajeran al debate pruebas que no fueron admitidas en su oportunidad legal.
En su oportunidad procesal el acusado CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO; fue impuesto del precepto constitucional y de sus derechos procesales contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, quien manifestó su deseo de “NO QUERER declarar”.

Seguidamente el tribunal conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal dio inicio a la Etapa de Recepción de Pruebas, y a tal efecto hizo pasar al primer experto, quien dijo llamarse JOSE GREGORIO ALBORNOZ; titular de la cédula de identidad N° 09.524.428, con rango de Inspector, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, con 15 años de experiencia, se le tomó el respectivo juramento de ley, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referente al delito de Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Delito en Audiencia, quien expuso en base al acta levantada por el mismo, a quien se le coloca a la vista a los fines de que reconozca su firma, quien lo hace y acepta como su firma la misma del acta. El Fiscal y la Defensa en la persona de la Abg. Maria E. Herrera, interrogan al Experto. La defensa privada Abg. Nadezca Torrealba, los jueces legos ni la Jueza Presidente interrogan al Experto.
Seguidamente se hizo trasladar hasta la sala al testigo el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SILVA OSTIA titular de la cédula de identidad N° 13.026.901, Adscrito a la Policía del Estado Falcón Destacamento No. 22 de Punto-Fijo, Estado Falcón, con 29 años de edad, se le tomó el respectivo juramento, se le leyó los artículos 242 del Código Penal, referente al Delito de Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Delito en Audiencia, procediendo el referido testigo a rendir su declaración de manera totalmente oral en esta sala. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, y la Defensa Privada. Ni los jueces legos ni la Jueza Presidente interrogan al Experto.
En esa misma fecha siendo las 01:10 de la tarde y en virtud que el tribunal tiene otros actos fijados para horas de la tarde se suspende el presente debate para el día 07 de Abril de 2006, a las 10:00 de la mañana.

Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate oral y público previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes. Así mismo se dejó constancia que en una sala contigua a la de la celebración juicio estaban presentes los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, Edwin Sivada, Rodolfo González, Alexander Gamboa, Germán Meléndez, Oswaldo Miquelena, Janet Sánchez, así como la testigo promovido por la Defensa Ciudadana: Tomasa Montero. Se dio inicio al debate y la Juez presidenta conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.
Conforme a lo establecido en el articulo 354 de la norma adjetiva penal se altero el orden de la recepción de pruebas, haciéndose comparecer a la ciudadana TOMASA MONTERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.145.632 y domiciliada en Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, se le tomó el respectivo Juramento, se les leyó el artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió su declaración de forma oral. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón. De seguidas la Jueza Presidente interroga a la Testigo.
En esa misma fecha se suspende el presente debate para el día 18 de Abril de 2006, a las 10:00 de la mañana.

Siendo la fecha fijada se procedió a la continuación del debate oral y público previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes. Así mismo se dejó constancia que en una sala contigua a la de la celebración juicio estaban presentes los testigos Oswaldo Miquilena, Janet Sánchez y Vicente Rodríguez, no compareciendo el resto de los testigos y expertos promovidos en el presente asunto y la Juez Presidenta conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.
En este estado se hace comparecer al ciudadano OSWALDO ANTONIO MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.333, 29 años de edad, Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, 05 años y medio de experiencia, se le tomó el respectivo Juramento, se les leyó el artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió su declaración de manera totalmente oral.

Posteriormente fue interrogado por la representación fiscal y la defensa privada. Se deja constancia que la defensa privada Abg. Nadezca Torrealba, los jueces legos y la jueza Presidenta no interrogaron al testigo.
Seguidamente se hizo trasladar hasta la sala a la testigo ciudadana JANETT YNMACULADA SANCHEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.333, 31 años de edad, Agente del Grupo de Operaciones Especiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en Paraguaná, 02 años y medio de experiencia, se le tomó el respectivo Juramento, se les leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a rendir su declaración de manera totalmente oral. De seguidas el Representante Fiscal, la Defensa Privada y la Juez Presidenta, interrogan a la testigo. Los Jueces Legos no formularon preguntas.
Posteriormente se hizo comparecer al testigo VICENTE JOSE RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.167.539, 28 años de edad, Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, 09 años de experiencia, se le tomó el respectivo Juramento, se les leyó el artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a rendir su declaración de manera totalmente oral.
Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal y la defensa privada. El tribunal no formulo preguntas.

En esa misma fecha no existiendo más testigos que evacuar, se suspende el presente debate para el día 26 de Abril de 2006, a las 11:00 de la mañana. Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate oral y público previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes. Así mismo se dejó constancia que en una sala contigua a la de la celebración del juicio estaban presentes los testigos Alexander Rafael Gamboa Bonias, Nelson Gregorio Saavedra Y Edwin Sivada, no compareciendo el resto de los testigos y expertos promovidos en el presente asunto y la Juez Presidenta conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.
Posteriormente se ordeno comparecer al testigo NELSON GREGORIO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.475.319, 34 años de edad, Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón Brigada de Operaciones Tácticas, con 13 años de servicio, de estado civil casado, se le tomó el respectivo Juramento, se les leyó el contenido de los artículos 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a rendir su declaración de manera totalmente oral. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Juez Presidente, interrogaron al testigo. Los jueces legos no le formularon preguntas al testigo.

Siendo las 02:37 de la tarde se acordó suspender el acto en virtud de que el escabino Gilberto Ignacio López presento problemas de salud, siendo fijada para el día 02 de Mayo de 2006, a las 02:45 de la tarde. Siendo la fecha y hora fijada para la continuación del debate oral y público previa verificación de las partes que debían estar presentes, se dejó constancia que en una sala contigua a la de la celebración juicio estaban presentes los testigos Germán Méndez, Edwin Sibada, Rodolfo González y el experto Fernando Medina, no compareciendo el resto de los testigos y expertos promovidos en el presente asunto, igualmente se deja constancia que no comparecieron el Fiscal del Ministerio Público y el escabino Gilberto Ignacio López, por lo que se acordó diferir el presente debate para el día 05 de Mayo de 2006 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 05 de Mayo de 2006, siendo las 11:15 A.M., oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes. Así mismo se dejó constancia que en una sala contigua a la de la celebración del juicio estaba presente el testigo promovido por el Ministerio Público, Germán Méndez. Se dio inicio al debate y la Jueza presidenta conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.
Acto seguido se procedió a hacer comparecer al ciudadano GERMAN NICOLAS MELENDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.925.980, 36 años de edad, Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con 16 años de servicio, de estado civil divorciado, y domiciliado en Coro, Estado Falcón, se le tomó el respectivo Juramento, se les leyó el contenido de los artículos 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó nuevamente y procedió a rendir su declaración. De seguidas el Fiscal y la Defensa Privada, interrogan al testigo. El tribunal no formula preguntas. Siendo las 12:35 de la tarde fue suspendido el acto en virtud de que no se encuentran testigos y expertos que evacuar, siendo fijada para el día 09 de Mayo de 2006, a las 02:30 P.M.

Siendo la oportunidad fijada para la continuación del debate, previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes. Así mismo se dejó constancia que en una sala contigua a la de la celebración del juicio estaba presente el testigo promovido por el Ministerio Público, Rodolfo González, igualmente se deja constancia que no comparecieron el resto de los testigos y expertos, así como la defensora Privada Maria E. Herrera. Se dio inicio al debate y la Juez presidenta conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.
Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.799.831, 34 años de edad, distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, con 08 años de servicio, de estado civil soltero, se le tomó el respectivo Juramento, se les leyó el contenido de los artículos 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a rendir su declaración de manera totalmente oral. Posteriormente el Fiscal, la Defensa Privada y la Juez Presidente interrogaron al testigo. En este estado, visto que no se encuentran otro testigo o experto promovidos, se acuerda suspender el presente acto para el día 16 de Mayo de 2006, a las 03:30 de la tarde.

Encontrándose en la fecha y hora fijada para continuación del Juicio Oral y Público, previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes. Así mismo se dejó constancia que en una sala contigua a la de la celebración juicio estaban presentes los testigos promovidos por el Ministerio Público, Gatee. Alexander Gamboa, Dgdo. Edwin Sibada y Agte. Eduard Ventura, igualmente se deja constancia que no comparecieron el resto de los testigos y expertos. Se dio inicio al debate y la Juez presidenta conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad. A continuación visto que el Representante Fiscal tiene la continuación de otro Juicio Oral y Público, y en caso de no continuar en este día se perdería la Inmediación, se acuerda diferir el Juicio para el día 17 de Mayo de 2006, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 17 de Mayo de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad para la continuación de Juicio Oral y Público, previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes. Así mismo se dejó constancia que en una sala contigua a la de la celebración del juicio estaban presentes los testigos promovidos por el Ministerio Público, Agte. Alexander Gamboa, Dgdo. y Agte. Eduard Ventura. Igualmente se deja constancia que no comparecieron el resto de los testigos y expertos, de los cuales no consta la resulta de las notificaciones. Se dio inicio al debate y la Juez presidenta conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.
De seguidas se hizo comparecer al ciudadano ALEXANDER RAFAEL GAMBOA BONIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.176.544, 31 años de edad, Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, con 05 años y (05) meses de servicio, de estado civil soltero, se le tomó el respectivo Juramento, se les leyó el contenido de los artículos 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a rendir su declaración de manera totalmente oral. Posteriormente fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Ni los jueces legos ni la Juez Presidente interrogaron al testigo.
Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano EDUARDO JOSE VENTURA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.915.353, 24 años de edad, Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, con 03 años y (06) meses de servicio, de estado civil soltero. En este estado la defensa privada en la persona de la Abog. Maria E. Herrera, se opone a la declaración del testigo en virtud de que en la acusación no se señalo el numero de la cedula de dicho testigo y por cuanto no tienen certeza de que sea la misma persona. A continuación el Fiscal se opone a la solicitud de la defensa. Acto seguido la Juez Presidente una vez oídos los alegatos de las partes ordena escuchar al testigo. De inmediato se procedió a tomarle el respectivo Juramento, se le leyó el contenido de los artículos 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a rendir su declaración de manera totalmente oral. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada interrogaron al testigo. Acto seguido la Juez acuerda suspender el presente acto en virtud de no encontrarse más testigos ni expertos promovidos, para el día 22 de Mayo de 2006, a las 11:00 de la tarde; asimismo se ordeno librar Mandato de Conducción a los testigos Juan Rojas, Florencio Graterol, Rómulo Díaz, Eudis Colina, Porfirio Ramones, Edwin Sibada y a los expertos Williams Robles y Fernando Medina.
Siendo la fecha y la hora para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público y previa verificación y asistencia de las partes; se deja constancia que en una sala contigua se encuentra los testigos Juan Rojas, Eudis Colina y Edwin Sibada y la Juez Presidenta conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad; así mismo se acordó el diferimiento de dicho acto por cuanto fue imposible la localización del escabino Gilberto Ignacio López Carrasquero, para el día 24 de Mayo de 2006, a las 02:30 de la tarde.

En fecha 24 de Mayo de 2006, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, y previa verificación de la asistencia de las partes; se dejo constancia que en una sala contigua se encuentran los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos: Juan Alexander Rojas Reyes, Edwin Antonio Sivada Medina, Numalid José Díaz Burgos Y Ehudis Eduardo Colina Veroes, y la Juez Presidenta conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.

De inmediato se hizo pasar al ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, quien se identificó conforme lo establece el artículo 227 del COPP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.850.543, 31 años de edad, Inspector Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, pero se encuentra de permiso no remunerado, con el cargo de Asistente Ejecutivo del Presidente del Instituto de Seguridad y Transporte en la Ciudad de Caracas, con el rango de Sub-comisario, con 11 años, servicio, de estado civil casado, se le tomó el respectivo Juramento, se les leyó el contenido de los artículos 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a rendir su declaración de manera totalmente oral. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada formularon preguntas al testigo. Así mismo se dejo constancia que la defensa en la persona de Nadezca Torrealba, los Jueces Legos y la Juez Presidente no formularon preguntas.
Posteriormente se hizo comparecer al ciudadano EHUDIS EDUARDO COLINA VEROES, quien se identificó conforme lo establece el artículo 227 del COPP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.351.013, 21 años de edad, Oficial 1, de la Policía de Caracas actualmente, Escolta del Juez 36 de Control, con 2 ó 3 años; y en Caracas tiene (03) meses de servicio, de estado civil casado. Acto seguido se procedió a tomarle el respectivo Juramento al testigo, se les leyó el contenido de los artículos 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a rendir su declaración de manera totalmente oral. Le fueron realizadas preguntas al testigo por parte del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Privada. Los Jueces Legos y la Juez Presidente no formularon pregunta alguna al testigo.
Siendo las 5:35 de la tarde se concede un receso, constituyéndose nuevamente el tribunal a las 5:52 de la tarde; haciéndose trasladar al testigo ROMULO JOSE DÍAZ BURGOS, quien se identificó conforme lo establece el artículo 227 del COPP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.588.369, 30 años de edad, Distinguido, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, con 08 años de servicio, de estado civil casado, se encuentra actualmente como comisión de Servicio en la Asamblea Nacional. Acto seguido se procedió a tomarle el respectivo Juramento al testigo, se les leyó el contenido de los artículos 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a rendir su declaración de manera totalmente oral. La representación fiscal y la defensa privada interrogaron al testigo, no así el tribunal.
De seguidas visto que no existen más testigos ni expertos que evacuar se acordó suspender el Juicio Oral y Público para el día 01 de Junio de 2006, a las 2:30 de la tarde; del mismo modo se libraron Mandatos de Conducción a los ciudadanos Oscar Valera, Walter Valera y al experto Lic. Manuel Colina.
En fecha 01 de Junio de 2006, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, previa verificación de la presencia de las partes, la Juez Presidente acuerda suspender el debate debido a la incomparecencia de una de las escabinos debido a que se le enfermo su menor hijo, según información recibida de la Oficina de Participación Ciudadana, quedando fijada para el día 02 de Junio de 2006, a las 9:00 de la mañana.

Siendo la hora y fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, previa verificación y presencia de las partes, dejándose constancia que no se encuentra presente ningún testigo o experto promovido. La Juez presidente conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad. De seguidas, visto que no asistió el testigo citado se altera el orden de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se incorporen las Pruebas Documentales promovidas y admitidas en su oportunidad; se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien procedió a dar lectura a las documentales siguientes: 1) Planillas de control de evidencias N° 3; 2) Acta de verificación de sustancias de fecha 29 de Abril del 2.004 N° 5. 3) Resultado de Dictamen Pericial Botánico de fecha 6 de Mayo del 2.004 N° 6. 4) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-060 de fecha 18 de Mayo del 2.004 N° 10. 5) Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-060-096 realizada a las armas de fuego N° 11. Visto que no existen más pruebas que evacuar en la presente audiencia, se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público, para ser continuada el día 09 de Junio de 2006, a la 10:00 de la mañana; igualmente se libro mandato de conducción al funcionario Edwin Antonio Sibada.

Siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público y verificada la presencia de todas las partes, se dejo constancia que en una sala contigua se encuentra el ciudadano Edwin Sibada, la Juez Presidenta conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, así mismo se recibió Informe de Experticia N° 9700-060-096.
Posteriormente altera el orden de recepción de pruebas y se ordena trasladar al ciudadano EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.262.232, Funcionario adscrito a la Policía de Falcón, con rango de Cabo Segundo, con 9 años y medio dentro de la Institución, quien presto el debido juramento, así mismo fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del COPP, referidos al Falso Testimonio y Delito en audiencia en Audiencia. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, interrogan al testigo, no así el tribunal.
Acto seguido, ya que el Fiscal del Ministerio Público se opuso irrevocablemente a incorporar la experticia 9700-060-096 a través de la lectura al debate oral y público, la ciudadana Juez procedió a entregarle la experticia a la defensa a los fines de que le diera lectura, pues la misma no se opuso a esta prueba, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En este estado la defensa, solicito la suspensión del debate pues debía junto con su colega, trasladarse urgentemente a la Población de Chichiriviche, por lo que solicito que las conclusiones sean expuestas en la oportunidad que fije el tribunal. En consecuencia se acordó suspender el acto y fijarlo para el día 19 de Junio de 2006 a las 02:00 de la tarde.
Siendo la fecha y hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Público y verificada la presencia de todas las partes, la Jueza Presidenta conforme a la regla del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 ejusdem el Tribunal le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal a los fines de que expusiera sus respectivas conclusiones, quien manifestó que solicito al tribunal que sea dictada una sentencia condenatoria por la magnitud del daño cometido. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien contradijo todo lo dicho por el representante Fiscal, así mismo manifestó que quedo demostrado en el Debate la inocencia de su defendido por lo que solicita se declare no culpable a su representado, igualmente invoco el Principio del In Dubio Pro Reo. Igualmente se le concedió el derecho a replica y contrarréplica a las partes. Se le concedió la palabra al ciudadano Carlos del Valle Villaroel Polanco, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 en su penúltimo aparte, quien manifestó: “Se considera inocente, ya que los funcionarios que ahí estuvieron lo que hicieron fue robar su casa, y lo poco que dejaron se lo termino de llevar el pueblo. Es todo.”

Seguidamente procedió a retirarse el Tribunal a deliberar conforme lo establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a las 05:30 p.m., convocando para las 06:30 de la tarde. Siendo las 07:00 de la tarde del mismo día se reconstituyó el Tribunal en la sala, haciendo la Jueza Presidenta una exposición sintética de los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, en consecuencia, se dictó la parte dispositiva de la sentencia.

CAPITULO III
LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal mixto está plenamente convencido de que no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada, los hechos objetos del presente juicio y fundamento de la acusación ,valer decir, no quedó acreditado la comisión de un ilícito penal, consistente en OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Delito éste que no pudo ser corroborado en la audiencia por los testimonios de los testigos y las pruebas documentales que fueran promovidos por el Ministerio Público o la defensa y que fueran incorporados al debate, conforme a las reglas de la norma adjetiva penal. En consecuencia, al no existir una subsunción de los hechos objetos del presente juicio con un tipo penal, no existe ilícito penal; cuya lógica derivación es la no existencia, de responsabilidad penal alguna.
De manera tal, que este Tribunal Mixto consideró que no se demostró la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ende, no existe culpabilidad, ni responsabilidad penal del acusado CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO. Basadas en estas consideraciones, se decidió por unanimidad de los jueces la absolutoria a su favor, otorgándole la libertad plena a dicho ciudadano.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO

En relación a la validez temporal de la ley penal rige el principio general de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenida en el artículo 24 según la cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo. Esto es, de existir una nueva ley, ésta no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. No obstante, en el ámbito penal se consagra como excepción de la retroactividad la ley penal más favorable; como consecuencia de ello, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta más beneficiosa para el reo, se aplica hacia atrás, retroactivamente.

En principio, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio Tempus regit actum (el tiempo rige el acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión, artículo 24 en concordancia con el artículo 2 del Código Penal). Aplicando este principio al caso concreto, se tiene que a un hecho ocurrido durante la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas le es aplicable la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005; por ser esta nueva ley más beneficiosa para el reo, en cuanto a la pena a imponer en el delito de marras, por ende, le es más favorable a los acusados, y en este caso debe aplicarse la nueva ley en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.

En las Audiencias del Juicio Oral y Público se recibieron pruebas, relativas a los testimonios de los testigos, así como pruebas documentales; sin embargo, dichas pruebas no bastaron para determinar los hechos que imputó el Ministerio Público en el presente caso, las cuales según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que las testimoniales presentadas durante el presente juicio muchas carecían de valor probatorio, eran contradictorias entre sí y las mismas no fueron valoradas por este Tribunal Mixto con Escabinos. De las declaraciones de los testigos durante el debate oral y público, existen discrepancias en cuanto a las circunstancias de modo, lugar, tiempo en que ocurrieron los hechos.

De las contradicciones en cuanto a las CIRCUNSTANCIAS DE MODO, nos encontramos que:
1.- En relación a los testigos:
Sitio donde se embarcaron: El funcionario Oswaldo Miquelena manifestó que a los testigos los recogieron en la parada de la vía nacional hacia Valencia; el funcionario Nelson Saavedra manifestó que los testigos fueron localizados en la calle principal del Barrio 08 de Diciembre en Tucacas; no obstante el funcionario Joan Alexander Rojas Reyes manifestó que los testigos los recogieron en la vía Morón-Coro.
De la participación de los testigos durante el procedimiento: El funcionario Vicente Rodríguez expreso que los testigos se cubrieron la cabeza con capuchas, pues es costumbre cubrirle la cabeza con pasamontañas, el restante de los funcionarios manifestó que durante el procedimiento nadie uso pasamontañas, pues esta prohibido en los procedimientos.
Modo de transporte finalizado el procedimiento: El funcionario Oswaldo Miquelena manifestó que “los testigos se fueron aparte en otra patrulla, que llegó como a las 9:00am”; en cambio Nelson Saavedra manifestó que los testigos fueron trasladados en la unidad, y añadió que “la unidad hizo un solo viaje”.

2.- En relación al modo de ingresar a la vivienda: El funcionario Oswaldo Miquelena, expreso que para abrir la puerta se uso una vara; mientras que el funcionario Vicente Rodríguez Rojas expresó que “usamos pico, chicora y cadena que amarramos a la unidad”.

3.- Área de visibilidad desde fuera de la vivienda hacia dentro de la vivienda: Tomasa Montero, testigo de 71 años de edad, la cual usa lentes manifestó que desde su vivienda ubicada a una cuadra de la residencia donde se realizó el procedimiento ella vio a los funcionarios integrantes del procedimiento, con pasamontañas y bolsas entrar a la vivienda del procedimiento, y llevarse detenido únicamente a el acusado. Por otra parte, los funcionarios Oswaldo Miquelena, Nelson Saavedra manifestaron que desde el área externa de la vivienda, no se puede observar nada hacia adentro. En la declaración del funcionario Germán Meléndez expresó que desde afuera no se ve directamente, pero sí desde la segunda planta el señor (refiriéndose al acusado) se asomo, y le dijimos que abriera la puerta y no quiso. Al respecto la funcionaria Janeth Sánchez manifestó que los testigos y ella, se quedaron en el camión mientras abrían la puerta, y desde allí vieron lo que ocurrió al intentar abrir la segunda puerta.

4.- Del sitio donde se transporto la evidencia hasta el comando: El funcionario Alexander Rafael Gamboa Bonias, manifestó que la evidencia se traslado en el parte de atrás del camión hacia el comando, colocada cerca del caucho de repuestos; Ehudys Colina Veroes, manifestó no recordar donde se traslado la evidencia.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR:

1.- Lugar desde donde partió la comisión: Los funcionarios Oswaldo Miquelena, Janeth Sánchez, Nelson Saavedra, Rodolfo González Lugo y en un momento de su deposición el funcionario Vicente Rodríguez Rojas manifestaron que la comisión que realizo el procedimiento partió desde Coro; sin embargo el mismo funcionario Rodríguez Rojas manifestó posteriormente durante su declaración que la comisión salió desde Tucacas, así como el funcionario Germán Meléndez quien también afirmo que la comisión salio desde Tucacas. Por su parte, el funcionario Rodolfo Lugo manifestó que la comisión salio “de aquí de Coro, llegamos hasta el comando de Tucacas para que tuvieran conocimiento de que estábamos allí, y de allí a la vivienda”; al igual que el funcionario Alexander Gamboa, y agrego que “todos los funcionarios de la comisión salimos de la ciudad de Coro”; Ehudys Colina Veroes, también manifestó que la comisión salio de Coro. El funcionario Rómulo José Díaz Burgos, manifestó que la comisión se formo en Tucacas, que ya había una comisión allí y que cuando llego la otra comisión de Coro, se unieron y fueron al procedimiento.

2.- Lugar donde se realizo el procedimiento: Los funcionarios Oswaldo Miquelena, Janeth Sánchez, Vicente Rodríguez, Germán Meléndez, expresaron que la vivienda esta ubicada en el Barrio 08 de Diciembre. Por otra parte, el funcionario Edwin Antonio Sivada Medina, manifestó que el procedimiento se realizo en el Barrio Izategui.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO: El funcionario Oswaldo Miquelena, expreso que el procedimiento finalizo como a las tres de la mañana (3:00 am); mientras que la funcionaria JANNET SANCHEZ manifestó “el procedimiento terminó como a las once de la mañana”. Por su parte, el funcionario Rodolfo Lugo manifestó que el procedimiento termino de 9:30 a 10 de la mañana.

Coinciden las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento Pedro Silva, Oswaldo Miquelena, Janeth Sánchez, Nelson Saavedra, Germán Meléndez, Rodolfo Lugo, Eduardo Ventura, Juan Rojas y Rómulo Díaz como testigos presénciales; Vicente Rodríguez, Alexander Gamboa, Ehudys Colina y Edwin Sivada como testigos referenciales, en que la vivienda es de dos plantas, que para poder ingresar a su interior posee dos puertas, las cuales hubo que forzar ante la negativa del dueño del inmueble de abrir el mismo, y que al ingresar se percataron que el hoy acusado arrojaba a una lata de “Vatell” cuatro o cinco panelas contentivas de restos y sustancias vegetales de presunta marihuana, a las cuales le añadió un líquido volátil y le prendió fuego.
No obstante, éste tribunal no los valora de conformidad con las reglas de la sana crítica, y no les otorga ningún valor probatorio por cuanto no tiene relación con la acusación fiscal, al no quedar demostrado durante la audiencia oral y pública que los restos y semillas vegetales, incautados eran de la especie de alguna de las sustancias consideradas como estupefacientes y psicotrópicas. Aunado al hecho, de que estos mismos funcionarios incurrieron en las contradicciones ut supra mencionadas, por lo cual este tribunal mixto no les confiere ningún valor probatorio.
Los principios de inmediación y oralidad que privaron durante la recepción de los pruebas; le permite a este tribunal mixto establecer el hecho cierto de que durante la deposición de los funcionarios, constituyo un factor relevante durante el debate oral y público, el hecho de que los funcionarios policiales al momento de realizar su exposición, narraban el procedimiento de la vivienda domiciliaria en cuestión, de forma generalizada; es decir, describían como deberían ser los procedimientos de allanamientos en general, la manera en que usualmente los hacen, haciendo referencia de diversas formas a lo que sucede generalmente en los procedimientos de allanamientos; y escuetamente a la forma en que se realizó éste procedimiento en particular, parte esencial del debate oral y público.
Con la declaración del experto JOSE ALBORNOZ, quien durante su declaración en el debate oral y público, reconoció como propia la firma que suscribe la experticia de reconocimiento y autenticidad de los billetes, y entre oras cosas manifestó: “Eran ciento cincuenta y ocho (158) piezas de diferentes denominaciones, habían billetes nacionales y también habían dólares de Estados Unidos. La experticia del dinero se hace para determinar si es autentico o no; aquí se determino que tanto el dinero nacional como el extranjero es autentico. En cuanto al material sintético analizado, se determino que son bolsas”.
Esta declaración se aprecia y se valora conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y se le otorga pleno valor probatorio, por considerar que el experto es un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con quince (15) años de servicio, además de ser Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, lo que permite inferir a este tribunal los conocimientos científicos que posee en el área objeto de la experticia.
Respecto a las pruebas documentales incorporadas al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

1.-) Planillas de control de evidencias 2.-) Acta de verificación de sustancias de fecha 29 de Abril del 2004; 3.-) Resultado de Dictamen Pericial Botánico de fecha 06 de Mayo del 2004; 4.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-096 realizada a las armas de fuego.-
1.-) Planilla de Control de evidencias: La cual riela a los folios 28 al 33 de la primera pieza, esta prueba documental no puede ser apreciada y valorada, por cuanto no llenan los extremos legales exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, para ser valorada, una vez incorporada por su lectura.
2.-) Acta de verificación de sustancias de fecha 29 de Abril del 2004. Esta prueba documental carece de valor probatorio, toda vez que la declaración de los expertos que realizaron la misma no fue incorporada a la oralidad en el debate juicio y oral, por tal razón no es apreciada por este tribunal.

3.-) Resultado de Dictamen Pericial Botánico de fecha 06 de mayo del 2004: la cual riela a los folios 117 y 118, realizada por los funcionarios Lic. Williams Robles y Fernando Medina, dicha prueba fue incorporada a l debate oral y público a través de su lectura. No obstante, carece de valor probatorio, toda vez que la declaración de los expertos que realizaron la misma no fue incorporada a la oralidad en el debate juicio y oral, por tal razón no es apreciada por este tribunal.

4.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-096 realizada a las armas de fuego. Dicha prueba incorporada por su lectura al debate oral y público carece de valor probatorio, pues no guarda relación alguna con la imputación fiscal, ni tampoco con los hechos objeto del presente juicio, por tanto, no es apreciada por este tribunal.

Todos estos dichos adminiculados entre sí, y valorados conforme a las reglas de la sana crítica crearon a estos juzgadores, muchas dudas, dudas razonables en cuanto a la forma en que se realizo el procedimiento. Así, como también la duda sobre si los restos de semillas y vegetales encontrados son de naturaleza ilícita; lo cual es relevante a los fines de subsumir los hechos narrados dentro del tipo penal imputado al acusado por el Ministerio Publico, cuya lógica consecuencia es a criterio de este tribunal, la no existencia de delito alguno y por ende, la ausencia de responsabilidad penal del acusado CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO.

Al respecto, es importante citar al autor Ernesto Beling, en su obra El Rector de los tipos de Delito, Ed. Reus, Madrid,1936, quien afirma:

“Para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley – lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan la punibilidad”

En línea con lo anterior, el magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre del 2004, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.”

Del análisis de los hechos acreditados durante el debate oral y público en el asunto de marras, en comparación con el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencia que no existe subsunción de los hechos objetos del presente juicio, ni tampoco de los hechos acreditados durante el juicio con los del tipo penal imputado por el Ministerio Público.
Entre las exigencias típicas del delito en referencia, esta que el ocultamiento debe ser el de sustancias consideradas ilícitas por ser estupefacientes o psicotrópicas, es decir, de las contempladas en el artículo 28 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al no incorporar el representante de la vindicta pública al debate oral y público algún elemento probatorio que demuestre que la sustancia incautada durante el procedimiento es de las ilícita, no puede este tribunal mixto violar el imperativo del principio de legalidad, consagrado en la máxima del principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, y establecer como delito un hecho cuyo carácter y condición no son típicos.

Tal y como acertadamente, expone el autor Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, Segunda Edición, Editorial TEMIS, 2005:

“El tipo tiene en derecho penal una triple función:
a) Una función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes.
b) Una función de garantía, en la medida que solo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente.
c) Una función motivadora general, por cuanto con la descripción de los comportamientos del tipo penal el legislador indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y espera que, con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida, la materia de prohibición.”



Del análisis precedente se desprende que en el asunto objeto de la presente sentencia, el tipo sí cumple su función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes; por cuanto, para este asunto al no existir tipicidad en los hechos acreditados durante el debate oral y Público, no existe tampoco responsabilidad penal alguna del acusado Carlos Del Valle Villaroel Polanco, en virtud de la no subsunción de los hechos con el tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, imputado por el Ministerio Público. Cumple también el tipo su función garantista, en la medida que solo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente; subsunción este no existente en el presente asunto.

Como colofón de lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar la no configuración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y por ende la no responsabilidad penal del acusado CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO. En consecuencia, este tribunal dicta sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.-

En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la Libertad del Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Así mismo, corresponde en virtud de tal sentencia absolutoria, el cese de toda medida de incautación, inmovilización de cuentas bancarias, ejecutadas por el juez de control, una vez que la presente sentencia absolutoria sea definitivamente firme.- Y así se declara.-
En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a pesar de que el Ministerio Público en la oportunidad de las conclusiones desistió continuar con la acusación por este delito; en virtud de ser parte de buena fé, por considerar lo inoficioso de mantener la acusación por este delito, en virtud de no coincidir el reconocimiento legal efectuado a las armas de fuego del presente asunto, con el incorporado a la oralidad en el presente juicio. Este tribunal se pronuncia al respecto al delito imputado igualmente por el Representante Fiscal, contra el hoy acusado, correspondiente al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano (antes de su reforma) el cual establece lo siguiente:
Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Cabe destacar que dentro del acervo probatorio presentado en la audiencia oral de juicio, la prueba documental de reconocimiento del arma de fuego signada con el N° 9700-060-096 carece de valor probatorio, por no guardar relación alguna con el presente asunto; es por lo que en esta oportunidad es pertinente traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido sobre la necesidad sine qua nom de la existencia en autos de la experticia realizada al arma de fuego en cuestión, para que un juez de juicio pueda considerar la materialidad de tal arma de fuego y así condenar por el delito de porte ilícito de arma.
Al respecto se trae a colación, extracto de la sentencia recogida en el Expediente Nº 04-0228, de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León:

…Omissis…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley de Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Más aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con ese, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Subrayado propio de la Juez)

Por lo tanto, y siguiendo el criterio esbozado anteriormente, acogido por la Sala de Casación Penal y una vez demostrado que no se logró analizar y constatar la prueba por excelencia en materia de armas de fuego, vale decir, la experticia al arma en cuestión es por lo que este Juzgado ABSUELVE al acusado CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por decisión unánime declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS DEL VALLE VILLAROEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-11-1955, obrero, natural de Puerto Cabello, titular de la Cédula de Identidad No.- 5.444.133 domiciliado en el Barrio 08 de Diciembre, calle Principal, casa No. 188,Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, en el Estado Falcón, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del acusado supra citado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares de privación judicial de libertad que pesa sobre el mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE

JUEZA PRESIDENTE
ESCABINOS

TITULAR 1: TITULAR 2
GILBERTO LOPEZ CARRASQUERO CARMEN GENOVEVA GARABAN


ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000742
ASUNTO : IP01-P-2004-000065