REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000463
ASUNTO : IP01-P-2006-000463

Visto el auto emitido por este tribunal en fecha 06-06-2006, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Leonidas Coy U., y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 77 de la norma adjetiva penal, pasa este Juzgado a dictar el siguiente pronunciamiento:
La ya referida norma arriba indicada establece lo siguiente:
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
Ahora bien, faculta la norma in comento a todo juez a que en cualquier estado y grado del proceso decline el conocimiento de una determinada causa a otro tribunal por considerarse el mismo incompetente.
Por encontrarse el tribunal que se pronuncia bajo la facultad de los conocimientos de primera Instancia en funciones de juicio, se hace necesario traer a colación los casos regulados por el Código Orgánico Procesal Penal que le competente bajo la competencia del tribunal unipersonal:

Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
De la norma ut supra transcrita claramente se logra extraer que no corresponde dentro de las competencias por la materia a los Tribunales de Juicios aperturar, comenzar, iniciar investigación alguna.

¿Quién posee la facultad de oficio de iniciar determinada investigación penal?
Corresponde la titularidad de la acción penal en forma particular y determinante al Ministerio Público, aún y cuando nuestro sistema penal acusatorio aprueba el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima en los casos de querellas y/o acusaciones particulares propias, en esos determinados delitos, nuestra ley no aprueba el juzgamiento oral y público cuando el fiscal decide que no debe presentar la acusación.
Comenta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, en relación al artículo 283 de la norma adjetiva penal, el cual establece las formas de darle inicio al proceso, indicando claramente la norma quien es el sujeto procesal que posee la facultad de iniciar el mismo:
…El contenido de este artículo indica claramente que el Ministerio Público es el único órgano facultado para dictar la decisión que da inicio a la fase preparatoria y tomas las medidas a que le autorice el presente Código.

Quiere decir entonces, que al aplicar lo anteriormente esbozado al caso que hoy nos ocupa, no posee este Tribunal facultad alguna para aperturar la presente investigación tal y como lo solicita el ciudadano Leonidas Coy U. en su escrito; por cuanto no se ha dado cumplimiento a las vías procesales de inicio para la investigación, la cuales sería:
1. Formular denuncia por ante el Ministerio Público. Para que sea éste quien se encargue de realizar las diligencias necesarias que configuren la comisión o no del delito que se denuncia y así ubicar el presunto sujeto activo del mismo.

Es por que en fundamento a los criterios arriba esbozados este Tribunal, concluye declarándose incompetente para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 77 de la norma adjetiva penal, al Tribunal de Control que le corresponda. Y así se decide.- Notifíquese al solicitante. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se sirva redistribuir la presente solicitud.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE

EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TEO BORREGALES