REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000678
ASUNTO : IP01-P-2003-000045

JUEZA PRESIDENTE: DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE.
ESCABINOS: EDGAR FLORES TREJO Y ROSA ROBERTIS POLANCO.
FISCAL (3º): ABG. AMÉRICO RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ.
ACUSADO: JUAN DIEGO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDER HERNANDEZ.
VÍCTIMA: WILSON RAMÓN MORÓN.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO INTENCIONAL)


Corresponde a este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano JUAN DIEGO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.518532, natural de esta ciudad y residenciado en calle Principal de Sabana Larga, casa S/N, donde queda ubicada la panadería sabana Larga, a quien en la audiencia oral iniciada el 26 de Mayo de 2006 y culminada el 21 de junio de 2006, este Juzgado Mixto lo ABSOLVIÓ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal vigente, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, mediante oficio signado bajo el número 5CO-531/03. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 26-05-2006, 06-06-2006, 15-06-2006 y 21-06-06.
En fecha 26 de Mayo de 2006, siendo las 11:40 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Mixto Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por la Juez Presidente Doctora Evelyn Pérez Lemoine, los Escabinos Edgar Amable Flores Trejo y Rosa Merys Robertis Polanco, y la secretaria de sala Abogada Olivia Bonarde Suárez, se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2003-000045, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del ciudadano Juan Diego Rodríguez Martínez.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. La ciudadana Juez Presidente advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de Acta levantada, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 ejusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. AMÉRICO RODRÍGUEZ, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano Juan Diego Rodríguez Martínez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos en perjuicio del ciudadano Wilson Ramón Morón; quien se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos trabajando de jardinero en el patio de la casa del ciudadano Anthony Xavier Rodríguez Orasma, y al escuchar tres disparos que venían del frente de la casa, salió corriendo hacia la parte trasera de la misma, posteriormente fue encontrado por el ciudadano Jantoni Rodríguez tirado en el suelo y sangrando por la parte trasera de la cabeza. Al poco tiempo el ciudadano Juan Diego quien es el dueño de la panadería Trigo Pan, buscó un transporte de la ruta Las Malvinas con la intención de llevarse al ciudadano Wilson para un Ambulatorio, pero como varios vecinos fueron a buscar a sus hermanos, el Sr. Juan Diego tuvo que retirarse para que no lo fueran a linchar…”. Luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quien solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito de Homicidio Intencional con error de persona, en perjuicio del ciudadano Wilson Ramón Morón.
El Defensor Público Abg. Carlos Latuff en su oportunidad, de una manera clara y totalmente oral, procedió a exponer sus alegatos de defensa, manifestando igualmente que “Mi defendido no es culpable del delito que le imputa el representante fiscal, lo cual quedara evidenciado en el transcurso del debate, es un hombre trabajador, tiene una panadería, en virtud de que el mismo si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que hubo una agresión ilegitima, y fue precisamente de mi defendido, no es menos cierto que la vida de mi defendido estaba en peligro, ya que varias veces, había sido producto de robos y lo que hizo fue defenderse de las agresiones de los malhechores, quienes se encontraban armados y también dispararon, por que su vida tenia un peligro grave e inminente, en términos generales, lo hizo en Legitima Defensa, para salvar su integridad física y ésta se demostrará en esta sala de Audiencias; por lo que solicita de le decrete a su defendido una Sentencia Absolutoria”.
De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de QUERER declarar, manifestando: “ Me encuentro acá para dejar el testimonio de lo que fue una odisea, que comenzó mi vida al fundar una panadería a partir de año 2002, comienzo a laborar con mi negocio propio en la Zona de Sabana Larga, luego de varios meses se comienza a observar una conducta repetitiva de mucho hecho hacia lo que era mi local, personas que se introducen en mi negocio, fui muchas veces a la policía y ellos me decían que no tenia transporte, por lo que procedí a montar guardia y conocer a las persona que entraban en mi negocio, hice varias denuncias y recibí respuestas vagas, lo que acrecentó mi vulnerabilidad, y catapultó mi violencia, que no era mi forma de actuar, yo iba a casa de los padres de los malhechores, y me dicen que ellos me iban a ayudar, que ellos eran adictos, un día, despacho mis empleados, cierro el negocio, y al entrar consigo que dos de ellos estaban adentro y dos en una pérgola que estaba en mi patio, me dicen que esto es un atraco, que me quede quieto, porque sabemos que nos denunciaste y me amenazaban en matarme, después de un rato, no siento nada y pude desatarme con mucha dificultad, le avise a los vecinos, me dirigí a la casa de uno de ellos, cuando yo vengo de regreso, los veo nuevamente y disparan, se acerca y Jantoni me dice que ayude a Wilson el jardinero, yo le digo que qué pasó, porque Wilson está herido, me contestó, el se asomó, verifico y lo miro, busque ayuda pero con quien busque ayuda, me dijo, mejor te saco de aquí, fui y me entregue a la policía.” Es todo. A las preguntas formuladas contestó: No poseo permiso o porte para detentar o portar esa arma de fuego.
Seguidamente y conforme al artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir las pruebas en el orden establecido en la norma adjetiva, pero vista la incomparecencia de los expertos promovidos se alteró el orden de recepción, en consecuencia, se ordenó la comparecencia de los testigos promovido por la representación Fiscal, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referido al delito en Audiencia.
Seguidamente se hizo comparecer en primer lugar al ciudadano JOSE ANTONIO PALACIOS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.491.358, de 44 años de edad, con rango de Cabo 1°, adscrito al Destacamento Nº 12, Zona Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con 14 años y medio dentro de la institución, actualmente asignado al are de la Policlínica de la Fuerzas armadas prestando servicios de Auxiliar de Enfermería. Expuso su declaración referida al hecho en cuestión, en forma totalmente oral. A preguntas formuladas respondió: “… El ciudadano Juan Diego Rodríguez Martínez no formulo alguna denuncia ante la sede esa policía. Cuándo observé el arma, verifique que solo había una concha percutida. No leí el acta policial antes de venir para acá”.
Se acordó la suspensión del debate por la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para dar continuación al mismo el día Treinta y Uno (31) de Mayo de 2006, a las 2:45 de la tarde.
Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, procedió la ciudadana Jueza a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.
En este estado, el imputado manifestó, que revocó a su abogado defensor, y que le solicitó al Tribunal en fecha 30-05-06 la designación de un defensor Público de Oficio, se procedió a acordar en el auto de recibo, remitirle notificación a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designara un Defensor que asista este asunto, por celeridad procesal, se procedió a llamar a la Coordinación de Defensoría Pública, a los fines de que informara al Tribunal, quien de los Defensores Públicos estaba al turno para ser designado en esta causa, a lo que informó la Secretaria Mariela Enrique, que quien estaba al turno era el Defensor Público Sexto, Abg. Eder Hernández, a quien se le notificó de su designación y que subiera a la Sala Nº 01 del Circuito Penal, a los fines de la continuación del Juicio Oral y Público.
En este estado, el defensor Abg. Eder Hernández, pidió la palabra, y expone que como su designación ha sido en esta etapa del proceso, solicita a los fines de imponerse de las mismas, copia simple del acta de inicio que se levantó al efecto, así también solicita copia simple del escrito de acusación, escrito de descargos de la Defensa y Acta de audiencia Preliminar. La Jueza acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho. Así también el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó copia simple del acta de debate, de fecha 25-05-06, la jueza igualmente, acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho. Así mismo solicitan ambas partes, copia simple del acta levantada en el día de hoy, las mismas fueron acordadas. La Jueza Presidente, acuerda suspender la presente Audiencia, de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fija nuevamente para el día 06 de junio de 2006, a las 11:00 de la mañana.

Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, procedió la ciudadana Jueza a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad y conforme a lo dispuesto en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal continuó con la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se ordenó hacer comparecer al Experto presente en la sala contigua, quien se hizo pasar a la sala y se identificó como JOSE RAMÓN RODRÍGUEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.475.687, de 39 años de edad, con rango de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 14 años dentro de la institución. Se le puso a la Vista las siguientes actas: Acta de Inspección del Sitio del Suceso, Nº 778, inserta al folio 18 del asunto, Acta de Inspección al Cadáver Nº 779 inserta al folio 23 del asunto y Acta de Arma de Fuego inserta al folio 26 del asunto, a los fines de que reconociera el contenido y firma de las mismas. Expuso su declaración referida al hecho en cuestión, en forma totalmente oral.
De las preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Los disparos se pudieron hacer en la parte de atrás de la casa. El calibre del impacto era de un calibre pequeño. Para causar el impacto sobre la puerta tendría que ingresar a la parte posterior de la vivienda. Para poder disparar un arma d fuego, es necesario tener porte de arma. Mientras mas lejos se hace el disparo más suave llega la bala. No por información de algunos testigos, se puede determinar a que distancia se encontraba la presunta persona que efectuara disparo el día de los hechos, se ha debido hacer un levantamiento planimétrico de la trayectoria balística y no se hizo. En ese momento no se logró incautar en el sitio algún elemento de interés criminalístico. La inspección la practique en compañía del Insp. Franklin Adames. No presentaba algún tipo de lesiones corporales en su cuerpo”.
Seguidamente se hace trasladar hasta la Sala, al otro Experto ofrecido por el representante fiscal, quien se hizo pasar a la sala y se identificó como EMILIO RAMÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.633, de 46 años de edad, con adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 15 años dentro de la institución, como Medico Forense, experto profesional 4. Se le puso a la vista el Informe de Experticia de Necropsia de Ley de fecha 16-05-03, inserta al folio 32 del asunto, a los fines de que reconociera el contenido y firma del mismo. Una vez juramentado, se identificó nuevamente. Expuso su declaración referida al hecho en cuestión, en forma totalmente oral.
A las preguntas formuladas contestó: “El disparo era a distancia. Para realizar ese recorrido ínter orgánico, la posición del arma de fuego tendría que estar en Plano Superior. Cuándo hice la apertura de la cavidad craneal, pude observar el proyectil deformado porque tuvo contacto con una estructura ósea. Este tipo de lesión es una herida Mortal. Una persona no puede correr o caminar con una herida como esa. Fue un disparo a distancia, no tuvo Halo de Contusión, pudo ser a 60 o 70 centímetros o a más. La trayectoria del proyectil fue en forma descendente. El occiso no murió instantáneamente. Una persona con ese tipo de herida es difícil o imposible que hable en forma coherente, tampoco pudo haber tenido locomotividad, tuvo agonía”.
La Jueza Presidente, acuerda suspender la presente Audiencia, de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del resto de los testigos y lo fija nuevamente para el día 15 de junio de 2006, a las 2:30 de la tarde.
Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, procedió la ciudadana Jueza a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad y conforme a lo dispuesto en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal continuó con la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando hacer comparecer al testigo presente en la sala contigua, ofrecido por el representante fiscal, quien se hizo pasar a la sala y se identificó conforme el artículo 227 del COPP, como JANTONI JAVIER RODRÍGUEZ ORASMA, titular de la cédula de identidad Nº 20.933.998, de 17 años de edad, ocupación u oficio: Herrería, domiciliado en Sabana Larga, Calle 09 diagonal Carlos Urbano Penso, casa sin número, sin friso, ventanas amarillas. Expuso su declaración referida al hecho en cuestión, en forma totalmente oral.
A preguntas formuladas contestó: “El Sr. Juan Diego llegó a la casa como a la 1:00 ó 2 de la tarde. Se puede ir por ambos terrenos a su casa? R.- Si. Puede decir quien hizo los dos disparos? R.- No. Observó cuando el Sr. Juan Diego hizo los dos disparos? R.- No. Observo quien le disparo al Sr. Wilson? R.- No se si mis hermanos o él. No vi hacer disparos a nadie, no se quien fue. El Sr. Juan Diego, él estaba, frente a su casa de que lado? R.- Al frente del lado derecho. ¿Se ve libremente hacia el fondo de su casa? R.- No. Ud. Vio que sus hermanos estaban armados? R.- Si. Los dos hermanos que tipo de armas tenían? R.- Si, dos revolver 38. Que llevaban sus hermanos en las manos a su casa? R.- Comida y jamón, no se de donde lo traían. El Sr. Wilson, había salido con sus hermanos? R.- No. En algún otro momento vio al Sr. Wilson Armado. R.- No. Cuando ocurren esos disparos, vio si el Sr. Wilson hizo algún disparo contra el Sr. Juan Diego? R.- No lo vi. Después que entra que el Sr. Juan Diego, que le dice? R.- Le dije que el Sr. estaba herido, el trato de auxiliarlo y empezó a llenar gente y el se fue. Lo vio acompañado al Sr. Juan Diego con algún funcionario, Policial, Guardia Nacional u otra persona? R.- No. Quien le presta el auxilio al muchacho Wilson? R.- sus hermanos que llegaron. Llego a observar la herida donde la tenía? R.- Sabía que era en la cabeza. Supo si el Sr. Wilson había tenido un problema con el Sr. Juan diego. R.- No. Supo si sus hermanos habían robado al Sr. Juan Diego? R.- Si, como dos o tres veces. Anteriormente ya lo habían robado. Le consta a Ud. Que sus hermanos ese día cometieron un delito contra el Sr. Juan? R.- No se si lo cometerían. ¿Podrías decirnos, al momento que se presentó el Sr. Juan Diego a tu casa que hicieron tus hermanos? R.- No se porque ellos estaban en la parte de atrás. Cuantos disparos escucharon? R.- Dos primero y después uno. Cuando escuchaste los dos primeros disparos, viste al Sr. Juan Diego, que los estuviera haciendo: R.- NO se porque yo salí a esconderme. Vio al Sr. Juan Diego efectuar algún disparo ese día. R.- No lo vi. Cuando escuchaste los dos primeros disparos de donde escuchaste que venían del frente o detrás de la casa? R.- No se decirle. Tus hermanos portaban armas? R:- Si. Que tipo de armas? R.- Eran revolver y parecen que 38, eran dos. Tu viste cuando ellos llegaron a tu casa? R.- Si. Viste a tus hermanos efectuar disparos ese día? R.- No. Tu casa había sido abaleada con anterioridad a ese hecho. R.- Si. Por que persona? R.- Algunas eran enemigos y otras personas que había robado ellos. Tus hermanos habían tenido problemas con anterioridad con el Sr. Juan Diego: R.- Si, lo habían robado. Viste a tus hermanaos que traía algo en la mano? R.- Si, una comida, jamón mortadela. Donde adquirieron esa comida tus hermanos? R.- No. Sabes a que se dedica el Sr. Juan Diego? R.- El era el esposo de la Sra. De la panadería y el trabajaba ahí. Donde están tus hermanos ahorita? Objetada por el Fiscal. Sin lugar la objeción. Mis hermanos están muertos ahorita. Es todo. Los Jueces legos interroga: Cuando llega el Sr. Juan Diego que le dice? R.- Me pregunto por mi papá. Cuantos disparos escuchaste? R.- Tres. Cuando te comunicas con Wilson. R.- El estaba detrás de mi casa y yo estaba en la parte de adelante. Es todo. Ud. Conoce de armas. R.- Son iguales a los que usaba la policía. Al momento de escuchar los dos disparos, donde estaba Ud. R.- Hablando con el Sr. Juan Diego. Cuando el me pregunta, yo escucho los disparos y me escondo. Que alimentos traían tus hermanos? R.- Jamón, mortadela harina. Venían enteros, como vienen ellos. Cuantos disparos escuchó? R.- Tres. Que separación del tiempo hubo entre uno y otro? R.- Dos primeros y otro después. De donde estabas escondido pudo ver de donde se efectuó el último disparo? R.- No, estaba escondido”.
La Juez Presidente, ordena alterar el orden de las pruebas, y se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales, admitidas en la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal le explica al Tribunal mixto, que no incorpora por su lectura las actas de entrevista de los funcionarios, ya que los mismos fueron depuestos en esta sala.
La ciudadana juez informó a las partes que, por cuanto han sido evacuadas las distintas testimoniales que fueron ofrecidas y admitidas, se evacuaran de las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de inspección Nº 778, de fecha 15-05-03 suscrita por los inspectores RODRIGUEZ CHIRINOS JOSÉ y FRANKLIN ADAMES, inserta al folio 18 de la Pieza Nº 01, donde se deja constancia de lo siguiente: “La presente Inspección, ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y de temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección, correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección arriba indicada, la cual se encuentra conformada por suelo de elementos naturales, en sus extremos se observan varias viviendas, seguidamente se ubica en sentido norte una vivienda elaborada en bloques de cemento sin frisar ni pintar, presentando esta su fachada principal orientada en sentido sur, seguidamente en sentido norte se observa un solar el cual corresponde a la vivienda anterior, donde se observan varios árboles, ornamentales, a una distancia de 10 metros, en relación a la calle, en sentido norte se ubicada una jaula de metal, elaborada con parrillas de nevera, en sentido norte a una distancia de tres metros se observa un árbol xerófito el cual recibe el nombre de cují, en sentido oeste con referencia al árbol detrás de la vivienda se observa en el suelo una mancha de color pardo rojizo, en sentido norte se ubica a una distancia de diez metros se ubica una vivienda, la cual presenta una puerta de metal de color blanca, correspondiente a la parte posterior de la misma, donde se observa un impacto de proyectil a una distancia de un metro setenta centímetros...”
2.- Acta de Inspección Nº 779, suscrita por los inspectores RODRIGUEZ CHIRINOS JOSÉ y FRANKLIN ADAMES, inserta a folio 23 de la Pieza Nº 01, donde se deja constancia de lo siguiente: “Sobre un mesón de metal, propio para practicar necropsias, yace en decúbito dorsal el cadáver de una persona, de sexo masculino, de contextura regular, de un metro cementa y cinco centímetros de estatura aproximadamente, el cual se encuentra desprovisto de vestimenta alguna, dicho cadáver presente las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabeza grande, cabello rasurado, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande achatada, boca grande, de labios gruesos, mentón ancho. Examen Externo: En el examen externo practicado al cadáver en referencia se le observó que presenta una herida de forma circular a nivel de la región tempo parietal izquierda, no observándosele algún otro tipo de lesión, seguidamente se fijó fotográficamente el interfecto en referencia y la herida presentada por el mismo y se le practicó la respectiva necrodactilia, quedando identificado por sus familiares como Morón Morales Wilson Ramón”.
3.- Experticia de Reconocimiento legal practicada al arma incriminada, suscrita por el Experto RODRIGUEZ CHIRINOS JOSÉ, inserta al folio 26 de la pieza Nº 01, donde se deja constancia de la siguiente conclusión: “ 01.- Con esta arma de fuego (revolver) en su uso natural, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos de forma rasante o perforante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente por la región anatómica comprometida y usada atípicamente como instrumento contundente puede de igual manera ocasionar este tipo de lesiones dependiendo de la parte del cuerpo afectada y de la violencia empleada. Examinándose dicha arma se constató que el mecanismo de la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento. 02.- Las balas forman parte de las municiones del arma de fuego del tipo revolver, son del calibre 22 las cuales al ser disparadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida”.
4.- Informe de experticia de Necropsia de Ley, de fecha 16-05-2003, suscrita por los Médicos Forense EMILIO MEDINA y ANGEL REYES, inserta al folio 32 de la Pieza Nº 01, donde se deja constancia como causa directa de la muerte: Herida por arma de fuego en cráneo, complicada con fractura de huesos de bóveda craneana, hematoma epidural parieto-occipital izquierda, hemorragia intraparenquimatosa y estallido de masa encefálica.
La Jueza Presidente, acordó suspender el debate, de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fija nuevamente para el día 21 de junio de 2006, a las 10:00 de la mañana.
Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, procedió la ciudadana Jueza a resumir sucintamente los actos cumplidos.
En este estado, el Tribunal expresa que, por cuanto ha finalizado el ciclo de recepción de pruebas, en virtud de que la representación fiscal prescinde del testigo Franklin Adames, se procedió a aperturar la etapa para que las partes realicen sus conclusiones finales, orientando a las partes respecto a las formalidades que deben observar durante la misma.
Acto seguido, le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones en la cual manifestó en forma totalmente oral sus conclusiones, ratificando en las mismas, que el ciudadano Juan Diego Rodríguez Martínez, le sea dictado una sentencia condenatoria por el delito cometido, como lo el es de Homicidio en error en persona, previsto y sancionado en el artículo 68 del derogado Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilson Ramón Morón, por otra parte invoca el artículo 271 del derogado Código Penal.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Pública 6° Penal Abg. Eder Hernández, quien expuso sus conclusiones en forma totalmente oral, entre otras cosas, contradice todo lo dicho por el Fiscal, manifiesta que quedo demostrado en el presente debate, que su defendido es inocente del hecho que le imputa el Fiscal, por lo que solicita le sea dictada una sentencia Absolutoria de no culpabilidad, por aplicación del Principio del In dubio Pro Reo, por existir duda en cuanto al autor material del hecho, por otra parte expone, expone entre otras cosas, que esto lo hubiera arrojado la Planimetría, prueba ésta importante para éste debate y la misma no se hizo, tampoco se hizo la prueba de comparación balística, para poder determinar la autoría del autor material del hecho, solicita que le sea decretada una sentencia absolutoria por aplicación del principio del In dubio Pro Reo, le sea dictada la Libertad Plena de su defendido y cese la Medida de Privación que pesa sobre el mismo, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se le concedió la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público, a los fines de hacer uso de su derecho a Réplica, ratifica su solicitud inicial de enjuiciamiento del acusado.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, para que haga uso de su derecho a contrarréplica, en cuanto a lo dicho por el Fiscal. Quien invoca la duda, como principio del In Dubio Pro Reo, por lo que solicita le sea dictada una Sentencia de No culpabilidad para su defendido Juan Diego Rodríguez Martínez, ya que aquí no ha quedado demostrado la culpabilidad de su defendido.
Acto seguido, la Jueza presidente, conforme lo establece el mismo artículo 360 del COPP, le pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestarle al Tribunal, a lo que manifestó el ciudadano JUAN DIEGO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, que: No desea declarar que se acoge al precepto constitucional. Es todo”.
En este estado procede el ciudadano juez a explicar al acusado, que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar, dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso.
Seguidamente, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar antes del cierre del Debate Oral y Privado? Señalando a viva voz, en forma espontánea y sin ningún tipo de coacción el acusado No deseo Declarar. Seguidamente expuso “Me acojo al precepto constitucional” es todo.
Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal declaró formalmente cerrado el Debate Oral y Privado, y a los fines de emitir un pronunciamiento, y acordó un receso a los fines de realizar privadamente la deliberar, convocando nuevamente a concurrir a las 05:05 de la tarde, oportunidad en la cual se emitirá en forma Oral la Decisión tomada por el Tribunal Mixto.
Siendo la hora fijada para dar continuación con la Audiencia de Juicio Oral y Privado; se constituyo el Tribunal y una vez verificada la total comparecencia de las partes procede el ciudadano Juez ha hacer una exposición sintetizada de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión en el presente asunto, haciendo del conocimiento de las partes que el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto integro de la debida motivación y fundamentación, y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Segundo Mixto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado: que el ciudadano Wilson Ramón Morón se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos en el patio de la casa del ciudadano Jantoni Xavier Rodríguez Orasma, en ese momento se oyeron dos disparos, luego un disparo. Posteriormente fue encontrado por el ciudadano Jantoni Rodríguez tirado en el suelo y sangrando por la parte trasera de la cabeza. Al llamado de auxilio de Jantoni, el ciudadano Juan Diego Martínez trato de auxiliar al ciudadano Wilson, pero luego desapareció del sitio del suceso y acudió hasta la sede del comando policial para entregar el arma de fuego que él había disparado. “

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO

En relación a la validez temporal de la ley penal rige el principio general de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenida en el artículo 24 según la cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo. Esto es, de existir una nueva ley, ésta no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. No obstante, en el ámbito penal se consagra como excepción de la retroactividad la ley penal más favorable; como consecuencia de ello, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta más beneficiosa para el reo, se aplica hacia atrás, retroactivamente.
En principio, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio Tempus regit actum (el tiempo rige el acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión, artículo 24 en concordancia con el artículo 2 del Código Penal).
Corresponde en este capítulo establecer a estos Juzgadores, no sólo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR DE PERSONA, tipificado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal Venezolano en perjuicio de WILSON RAMON MORON, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica; para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Con la declaración del Cabo Primero JOSE ANTONIO PALACIOS MORILLO, quien en el debate oral y público, entre otras cosas manifestó: “En fecha 15-05-03, estaba en la receptoria del destacamento N° 11 de La Vela, cuando se apareció el ciudadano Juan Diego Rodríguez se presentó voluntariamente manifestando que había herido con un arma de fuego a un ciudadano de nombre Wilson Ramón Morón, él ciudadano estaba muy nervioso. Envié a una comisión a verificar la información, y cuando constate que efectivamente había una persona lesionada por arma de fuego, se le leyeron sus derechos constitucionales, y se le decomiso el arma de fuego. Yo revise si tenía los cartuchos, observe el arma a simple vista y tenia cinco (05) balas en el cañón y una (01) concha percutida.
Esta declaración es apreciada y valorada como cierta conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica; por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar que el ciudadano Juan Diego Rodríguez compareció voluntariamente hasta el comando policial. Igualmente, permite inferir a este tribunal que el arma de fuego que portaba el acusado de autos tenía cinco balas en el cañón y una concha percutida. Sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado JUAN DIEGO RODRIGUEZ MARTINEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR DE PERSONA, en perjuicio de WILSON RAMON MORON, Y así se declara.-

Con la declaración del experto Inspector JOSE RAMÓN RODRÍGUEZ CHIRINOS, quien en su deposición durante el debate oral y público, manifestó reconocer como propia la firma que suscribe la inspección ocular del sitio de suceso; la inspección al cadáver y la inspección al arma de fuego; y sobre el contenido de los mismos manifestó: En cuanto a la Inspección del sitio del suceso :“ Era un sitio de suceso abierto, con limitaciones, ubicado en la calle nueve de Sabana Larga, había manchas de sangre por caída libre en la vivienda. Las manchas de sangre estaban la parte posterior de la casa en caída libre. al lado derecho de la vivienda había una casa , del lado izquierdo había unas neveras, unas jaulas y parrillas de nevera.; la casa no tiene cerca.”. Con respecto a levantamiento del cadáver: “El cadáver tenia una sola herida en la zona occipital, la herida es producida por un arma de fuego, el diámetro era pequeño.” Con respecto al inspección de las armas de fuego: “La inspección fue a un arma de fuego de calibre 22, maraca Colt, tipo revolver, en perfecto estado de funcionamiento; yo realice experticia a las cinco balas que tenia el arma. El arma estaba en estado, capaz de causar lesiones e incluso la muerte”. Contestando entre otras cosas a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, la defensa y el tribunal que: “Los disparos se pudieron hacer en la parte de atrás de la casa. El calibre del impacto era de un calibre pequeño. Para causar el impacto sobre la puerta tendría que ingresar a la parte posterior de la vivienda. Para poder disparar un arma de fuego, es necesario tener porte de arma. Mientras mas lejos se hace el disparo más suave llega la bala. No por información de algunos testigos, se puede determinar a que distancia se encontraba la presunta persona que efectuara disparo el día de los hechos, se ha debido hacer un levantamiento planimétrico de la trayectoria balística y no se hizo. En ese momento no se logró incautar en el sitio algún elemento de interés Criminalístico. La inspección la practique en compañía del Inspector Franklin Adames. No presentaba algún tipo de lesiones corporales en su cuerpo”.
Esta declaración se aprecia y valora conforme a las máximas de experiencia, las reglas de lógica y el conocimiento científico, y se le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona cuyos 14 años de servicio, y por ser funcionario adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas suponen un vasto conocimiento científico sobre los diversos aspectos de las diferentes inspecciones por él realizadas. Sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado JUAN DIEGO RODRIGUEZ MARTINEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR DE PERSONA, en perjuicio de WILSON RAMON MORON, Y así se declara.-

Con la declaración del Experto Medico Forense EMILIO RAMÓN MEDINA, quien en su exposición durante el debate oral y público, reconoció como propia la firma que suscribe la Necropsia de ley, y al referirse sobre el contenido de la misma expreso: “El disparo era a distancia. Para realizar ese recorrido ínter orgánico, la posición del arma de fuego tendría que estar en Plano Superior. Cuándo hice la apertura de la cavidad craneal, pude observar el proyectil deformado porque tuvo contacto con una estructura ósea. Este tipo de lesión es una herida Mortal. Una persona no puede correr o caminar con una herida como esa. Fue un disparo a distancia, no tuvo Halo de Contusión y no hay tatuaje, pudo ser a 60 o 70 centímetros o a más. La trayectoria del proyectil fue en forma descendente. El occiso no murió instantáneamente. Una persona con ese tipo de herida es difícil o imposible que hable en forma coherente, tampoco pudo haber tenido locomotividad, tuvo agonía”.
Esta declaración se aprecia y valora conforme a las máximas de experiencia, las reglas de lógica y el conocimiento científico, y se le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona cuyos 15 años de servicio, médico forense y por ser funcionario adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Experto Profesional IV suponen un amplio conocimiento científico sobre la experticia por él realizada, a los fines determinar que la herida que le produjo la muerte a la víctima fue producida por un disparo a distancia, efectuado a mas de 50 centímetros de distancia. Sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado JUAN DIEGO RODRIGUEZ MARTINEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR DE PERSONA, en perjuicio de WILSON RAMON MORON, Y así se declara.-

Con la Declaración del ciudadano JANTONI JAVIER RODRÍGUEZ ORASMA, quien en su deposición durante el debate oral y público manifestó: “Yo vengo a decir la verdad, al Sr. Juan Diego le hicieron una emboscada en mi casa, mis dos hermanos; él llego a mi casa a hablar con mis papás y ellos no estaban, estábamos en el frente, yo del lado de adentro de la casa hablando por la ventana y él del lado de afuera, en eso yo escucho dos disparos, y salgo corriendo y me escondo debajo de la cama; después escucho un disparo más. Cuando todo se calmo me asomo para afuera, y veo a Wilson en el piso, pido ayuda y vino el Sr. Juan Diego y trato de auxiliarlo, en eso llego más gente y él se fue”.A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el tribunal contestó: “El Sr. Juan Diego llegó a la casa como a la 1:00 ó 2:00 de la tarde. Se puede ir por ambos terrenos a su casa? R.- Si. ¿Puede decir quien hizo los dos disparos? R.- No. Observó cuando el Sr. Juan Diego hizo los disparos? R.- No. Observo quien le disparo al Sr. Wilson? R.- No sé, si mis hermanos o él. No vi hacer disparos a nadie, no sé quien fue. ¿El Sr. Juan Diego, él estaba, frente a su casa de que lado? R.- Al frente del lado derecho. ¿Se ve libremente hacia el fondo de su casa? R.- No. Ud. Vio que sus hermanos estaban armados? R.- Sí. ¿Los dos hermanos que tipo de armas tenían? R.- Sí, dos revolver 38. ¿Que llevaban sus hermanos en las manos a su casa? R.- Comida y jamón, no se de donde lo traían. ¿El Sr. Wilson, había salido con sus hermanos? R.- No. En algún otro momento vio al Sr. Wilson Armado. R.- No. ¿Cuando ocurren esos disparos, vio si el Sr. Wilson hizo algún disparo contra el Sr. Juan Diego? R.- No lo vi. Después que entra que el Sr. Juan Diego, que le dice? R.- Le dije que el Sr. Estaba herido, el trato de auxiliarlo y empezó a llegar gente y él se fue. ¿Lo vio acompañado al Sr. Juan Diego con algún funcionario, Policial, Guardia Nacional u otra persona? R.- No. ¿Quién le presta el auxilio al muchacho Wilson? R.- sus hermanos que llegaron. ¿Llego a observar la herida donde la tenía? R.- Sabía que era en la cabeza. ¿Supo si el Sr. Wilson había tenido un problema con el Sr. Juan Diego?. R.- No. ¿Supo si sus hermanos habían robado al Sr. Juan Diego? R.- Sí, como dos o tres veces. Anteriormente ya lo habían robado. ¿Le consta a Ud. Que sus hermanos ese día cometieron un delito contra el Sr. Juan? R.- No se si lo cometerían. ¿Podrías decirnos, al momento que se presentó el Sr. Juan Diego a tu casa que hicieron tus hermanos? R.- No se porque ellos estaban en la parte de atrás. ¿Cuantos disparos escucharon? R.- Dos primero y después uno. ¿Cuando escuchaste los dos primeros disparos, viste al Sr. Juan Diego, que los estuviera haciendo?: R.- NO se porque yo salí a esconderme. ¿Vio al Sr. Juan Diego efectuar algún disparo ese día?. R.- No lo vi. ¿Cuando escuchaste los dos primeros disparos de donde escuchaste que venían del frente o detrás de la casa? R.- No se decirle. ¿Tus hermanos portaban armas? R:- Si. ¿Que tipo de armas? R.- Eran revolver y parecen que 38, eran dos. ¿Tu viste cuando ellos llegaron a tu casa? R.- Si. ¿Vistes a tus hermanos efectuar disparos ese día? R.- No. ¿Tu casa había sido abaleada con anterioridad a ese hecho?. R.- Sí. ¿Por que persona? R.- Algunas eran enemigos y otras personas que había robado ellos. Tus hermanos habían tenido problemas con anterioridad con el Sr. Juan Diego: R.- Si, lo habían robado. Viste a tus hermanaos que traía algo en la mano? R.- Si, una comida, jamón mortadela. Donde adquirieron esa comida tus hermanos? R.- No. Sabes a que se dedica el Sr. Juan Diego? R.- El era el esposo de la Sra. De la panadería y el trabajaba ahí. Donde están tus hermanos ahorita? Objetada por el Fiscal. Sin lugar la objeción. Mis hermanos están muertos ahorita. Es todo. Los Jueces legos interroga: Cuando llega el Sr. Juan Diego que le dice? R.- Me pregunto por mi papá. Cuantos disparos escuchaste? R.- Tres. Cuando te comunicas con Wilson. R.- El estaba detrás de mi casa y yo estaba en la parte de adelante. Es todo. Ud. Conoce de armas. R.- Son iguales a los que usaba la policía. Al momento de escuchar los dos disparos, donde estaba Ud. R.- Hablando con el Sr. Juan Diego. Cuando el me pregunta, yo escucho los disparos y me escondo. Que alimentos traían tus hermanos? R.- Jamón, mortadela harina. Venían enteros, como vienen ellos. Cuantos disparos escuchó? R.- Tres. Que separación del tiempo hubo entre uno y otro? R.- Dos primeros y otro después. De donde estabas escondido pudo ver de donde se efectuó el último disparo? R.- No, estaba escondido”.
Al testimonio que antecede, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues de la valoración realizada conforme a la principio de la sana critica, se evidencia que el testigo narro los hechos con perfecta ilación y coherencia en circunstancias de lugar, modo y espacio, sin contradicciones no titubeos. Sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado JUAN DIEGO RODRIGUEZ MARTINEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR DE PERSONA, en perjuicio de WILSON RAMON MORON, Y así se declara.-
Ahora bien de las Pruebas Documentales que se incorporaron y exhibieron al juicio por su lectura :
- Acta de inspección del sitio de suceso Nº 778 de fecha 15-05-03, suscrita por los Inspectores Rodríguez José y Adames Franklin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Dicha prueba fue incorporada a su lectura conforme lo establece al artículo 339 de la norma adjetiva penal, además de coincidir y ser ratificada durante el debate oral y público por el experto José Rodríguez, razón por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado JUAN DIEGO RODRIGUEZ MARTINEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR DE PERSONA, en perjuicio de WILSON RAMON MORON, Y así se declara.-

- Acta de Inspección al Cadáver Nº 779 de fecha 15-05-03, suscrita por los inspectores Rodríguez Chirinos José y Franklin Adames, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Esta prueba documental fue incorporada a su lectura conforme lo establece al artículo 339 de la norma adjetiva penal, además de coincidir y ser ratificada durante el debate oral y público por el experto José Rodríguez, razón por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado JUAN DIEGO RODRIGUEZ MARTINEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR DE PERSONA, en perjuicio de WILSON RAMON MORON, Y así se declara.-

- La Experticia de Reconocimiento legal practicada al arma incriminada, suscrita por el Experto Rodríguez Chirinos José, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Esta prueba documental fue incorporada a su lectura conforme lo establece al artículo 339 de la norma adjetiva penal, además de coincidir y ser ratificada durante el debate oral y público por el experto José Rodríguez, razón por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado JUAN DIEGO RODRIGUEZ MARTINEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR DE PERSONA, en perjuicio de WILSON RAMON MORON, Y así se declara.-

- Informe de experticia de Necropsia de Ley, de fecha 16-05-2003, suscrita por los Médicos Forense Emilio Medina y Ángel Reyes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona cuyos 15 años de servicio, médico forense y por ser funcionario adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Experto Profesional IV suponen un amplio conocimiento científico sobre la experticia por él realizada. Aunada a ello, fue ratificada en el debate por el y público por el experto. Sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado JUAN DIEGO RODRIGUEZ MARTINEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR DE PERSONA, en perjuicio de WILSON RAMON MORON, Y así se declara.-

DE LAS PRUEBAS DESESTIMADAS POR ESTE TRIBUNAL

Toda decisión judicial debe siempre estar presidida por un análisis y estudio delicado de todas y cada una de las actas que conforman el asunto que se estudia, para que de esa forma el referido fallo este sustentado con todos los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal. Criterio este sustentado por la Sala de Casación Penal, en decisión N° 656 de fecha 15-11-2005, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, la cual establece lo siguiente:

Cuando el sentenciador desecha a un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.

El juez de control en su oportunidad admitió todas las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; siguiendo el criterio anterior, pasa este Tribunal a desestimar las siguientes declaraciones estableciendo su razón jurídica:
- Acta Policial de fecha 15-05-03 suscrita por el Cabo Primero José Antonio Palacio Morillo, donde se evidencia ingrese voluntario del acusado.
- Acta Policial de fecha 15-05-03 suscrita por el funcionario Franklin Adames, donde se evidencian primeras diligencias de investigación.
- Acta Policial de fecha 15-05-03 suscrita por el funcionario Franklin Adames, donde se verifica prontuario policial del acusado.
Estas pruebas documentales, carecen de valor probatorio para este tribunal en primer término: por no ser incorporadas por la lectura al debate oral y público; y en segundo término por cuanto no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, de las pruebas documentales apreciables en el juicio oral y público. Razones por la cual, este tribunal las desecha íntegramente y no le otorga ningún valor probatorio.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado, JUAN DIEGO RODRIGUEZ MARTINEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR DE PERSONA, en perjuicio de WILSON RAMON MORON, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación causal entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción; sin embargo, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal, esto es el delito de HOMICIDIO .
Sin embargo de la adminiculación de estas mismas pruebas, genera en estos juzgadores muchas dudas sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, al no haberse demostrado durante la audiencia, en primer lugar que el ciudadano Juan Diego Rodríguez efectuó algún disparo; en segundo lugar, que en el supuesto caso de haber disparado haya sido la bala proveniente del arma de fuego que presuntamente portaba el acusado, la que causo la muerte de Wilson Morón. No se acredito durante el debate oral y público el nexo causal entre la conducta presuntamente dolosa y típica del acusado con el resultado de la muerte del Wilson. Estableciendo en estos juzgadores la testimonial del propia acusado, adminiculada con la del testigo Jantoni Rodriguez Orasma, muchas dudas acerca de la también participación de los hermanos de este testigo en los hechos objeto del presente juicio.

Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:


“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Como corolario de lo antes expresado es ajustado a derecho aplicar el Principio In Dubio Pro Reo, por cuanto se evidencia en toda su amplitud en el Debate Oral y Público que el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la Responsabilidad Penal del Acusado, toda vez que el acervo probatorio presentado en Sala, otorgo a este tribunal mixto la certeza jurídica de la comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio de WILSON RAMON MNORON MORALES no pudiendo desvirtuar la inocencia del Acusado consagrada esta hasta que se demuestre lo contrario (Culpabilidad), a tenor del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que el Sistema Jurídico Vigente requiere que este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Mixta, para poder llegar a la plena convicción de Culpabilidad del Acusado, debe obtener y quedar demostrado de las pruebas presentadas en el Debate, la certeza jurídica sin ningún tipo de dudas de la culpabilidad del JUAN DIEGO RODRIGIEZ MARTINEZ. De manera tal, que existiendo en estos juzgadores las dudas ut supra indicadas, en aras del principio de la Tutela Judicial efectiva, garantizando una Sentencia Justa para los ajusticiables, en aplicación de lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por existir dudas razonables sobre la Responsabilidad Penal del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la Libertad del acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: JUAN DIEGO RODRIGUEZ MARTINEZ; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión UNANIME declara: Primero: ABSUELVE al ciudadano JUAN DIEGO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.518.532 , de ocupación u oficio comerciante, natural de Santa Ana de Coro, nacido en fecha 29-11-1966, domiciliado en la calle Uno (01), casa No. 14 de la Urbanización Ampíes, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano WILSON RAMON MORON, por lo que se ordena su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, el artículo 108, numeral 7°, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- Tercero: Se decreta la Libertad Plena del acusado supra citado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares de privación judicial de libertad que pesa sobre el mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Se deja constancia, que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. El Tribunal se acoge al lapso de los diez días para el lapso de la publicación, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia igualmente, que las partes de común acuerdo, prescinden de la lectura del acta del Debate. Siendo las 5:40 de la tarde, concluye la Audiencia y conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
JUEZA PRESIDENTE

TITULAR 1 TITULAR 2

EDGAR AMABLE FLORES ROSA MERYS ROBERTIS


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000678
ASUNTO : IP01-P-2003-000045