REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007268
ASUNTO : IP01-S-2004-007268



REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 12 de Julio de 2006, suscrito por el ciudadano NELSON SAUL ZAVALA ROMANO, y a través del cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas en su contra, así como la de la ciudadana TANIA YELITZA MORALES, a los fines de que le sean sustituidas por una medida cautelar menos gravosa.
Este tribunal, a los fines de resolver sobre el petitum efectuado por el acusado se observa:

Con fecha 19 de Diciembre de 2004 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos NELSON SAUL ZAVALA ROMANO y TANIA YELITZA MORALES, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Con fecha 20 de Diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados antes citados, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, conforme a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes vigente para la fecha de la comisión de los hechos, toda vez que el órgano Jurisdiccional consideró concurrentes los supuestos contenidos en el artículo 250 de nuestra Ley adjetiva Penal.

En fecha 02 de marzo de 2005 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados NELSÓN SAUL ZAVALA ROMANO y TANIA MORALES por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).
En fecha 08 de abril de 2005 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal bajo la calificación provisional de Ocultamiento de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, y se decreto Medida Cautelar de Libertad prevista en el Articulo 256 Ord. 1, consistente en Arresto Domiciliario a los ciudadanos TANIA MORALES Y NELSON SAUL ZAVALA. Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 27 de mayo del año 2005, se recibieron las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedentes del Tribunal de control y, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 10 de junio de 2005.
Posteriormente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en ocasión al recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17 de junio de 2005, decretó nuevamente la privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos.

Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”


Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.

Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el acusado NELSON SAUL ZAVALA, en los términos explanados en el considerando anterior.

De igual forma este Juzgador ha revisado detalladamente la causa y, como quiera que los justiciables pueden solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo consideren conveniente, igualmente ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fechas 12 de septiembre de 2001 en sentencia 1712 y de fecha 09 de noviembre de 2005 expediente 03-1844, sentencia 3421, lo siguiente:

“Omissis. De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.”

En tal sentido, estima este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el Ocultamiento, por el cual se encuentra procesados los ciudadanos NELSÓN SAUL ZAVALA ROMANO y TANIA MORALES, por tal razón, y con fundamento al criterio emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se considera improcedente declarar con lugar la solicitud presentada. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos NELSÓN SAUL ZAVALA ROMANO y TANIA MORALES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° s. 7.493.877 y 7.492.872, respectivamente, solteros, de este domicilio, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en virtud de su solicitud interpuesta. SEGUNDO: Igualmente se declara SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa de los referidos ciudadanos y se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de junio de 2005.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ