REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007337
ASUNTO : IP01-S-2004-007337


SENTENCIA DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO

En fecha 19 de junio de 2006 se recibió comunicación de parte del Jefe de Régimen del Internado Judicial del Estado Falcón mediante el cual informa que aproximadamente a eso de las 10:20 PM del día 18-06-2006 se escucharon varias detonaciones de tiros en el sector Nº 1 Pabellones A, B, C y D, presuntamente un enfrentamiento entre los internos de ese sector, y luego de efectuar una inspección en el lugar se logró constatar que se encontraban dos internos muertos por heridas de arma de fuego en diversas partes del cuerpo, los cuales respondían a los nombre de Sandro Emilio Jiménez Plata, titular de la cédula de identidad Nº 13.417.086 y Reinaldo Antonio Vera, titular de la cédula de identidad Nº 19.617.944.
En la misma fecha, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Tucacas integrada por los funcionarios Detectives Arlín Martínez, Ismary Zarraga y Agente Manuel Alonso quienes hicieron el levantamiento de los cadáveres para trasladarlos a la morgue del Hospital General de la ciudad, para la Necropsia de ley.
Al folio doscientos cuarenta (240) de la causa, riela informe médico forense del ciudadano REINALDO ANTONIO VERA.

Riela al folio siete (07) de la causa, escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2004 por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Reinaldo Antonio Vera, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de los ciudadanos Gutiérrez Parraga Eudes Rafael y Arguelles Vitoria Jaime Rafael.

En fecha 21 de diciembre el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dictó auto acordando orden de aprehensión en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19-617-944 y residenciado en el caserío Acajú, Municipio Federación de este Estado Falcón, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (antes de su Reforma).
En fecha 04 de febrero de 2005, el Fiscal del proceso presentó acusación en contra del acusado antes mencionado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de los ciudadanos Gutiérrez Parraga Eudes Rafael y Arguelles Vitoria Jaime Rafael.



En fecha 21 de abril de 2005 se celebró por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar. En dicha oportunidad se admitió la acusación fiscal, se ordenó elevar la causa a la fase de juicio y se mantuvo la Medida Privativa de Libertad.

En fecha 18 de mayo de 2005 fueron recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, se ordenó fijar sorteo ordinario para el día jueves 02 de junio de 2005 y se prefijó el juicio para el día 29 de junio de 2005.

En consecuencia, este Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio en virtud de que consta al folio doscientos cuarenta (240) NECROPSIA DE LEY que le fuera practicada al acusado REINALDO ANTONIO VERA en la morgue del Hospital Universitario de esta ciudad, en virtud del deceso ocurrido en fecha 18 de junio de 2006, en el recinto penitenciario de esta ciudad, procede este Juzgado a pronunciarse de la siguiente manera:


El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
Omissis. 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Por su parte el artículo 322 ejusdem, consagra textualmente:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes…”

Por su parte, el artículo 48 ordinal 1° ibidem, señala:

“Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado”.

A tal efecto, considera quien aquí decide, que la muerte del acusado, es causa de Extinción de la Acción Penal, de conformidad a lo señalado en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es causal de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, a través del INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY DE FECHA 03 DE JULIO DE 2006, el cual fuera practicado por los MÉDICOS FORENSES ANATOMOPATÓLOGOS DR. EMILIO MEDINA Y DR. SAMUEL GUERRA y del cual se desprende:

“Omissis... Ha practicado Necropsia de ley en el cadáver de quien es vida respondiera al nombre de REINALDO ANTONIO VERA en la Morgue del Hospital Universitario de Coro, en fecha 19-06-06, presentando (…)
Causa directa de muerte: Herida por arma de fuego en región facio-craneal, complicada con fractura esfenoides, occipital y hemorragia sub-avacroidea y de parénquima cerebral.

En consecuencia este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO VERA. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, en la causa seguida al ciudadano: REINALDO ANTONIO VERA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.617.944, soltero, residenciado en el caserío Acajú, Municipio Federación, Estado Falcón; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo con fundamento a lo consagrado en el artículo 322 ejusdem.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del último aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. Cúmplase –

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007337
ASUNTO : IP01-S-2004-007337