REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2001-000006
ASUNTO : IJ01-P-2001-000006


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMÍREZ
ESCABINOS: TITULAR 1: ANGELICA RAMIREZ
TITULAR 2: WOSWINDA RODRÍGUEZ
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLDAN DI TORO
DEFENSORA PÚBLICA 2°: ABG. IRENE TREMONT
ACUSADO: ROBIN ANTONIO GÓMEZ
SENTENCIA: ABSOLUTORIA:


Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 12 de Junio de 2006 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IJ01-P-2001-000006 seguido en contra del ciudadano: ROBIN ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.739.019, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fechas 28 de junio del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la fecha 21 de julio de 2006. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 21 de julio de 2006 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensora Pública, abogada IRENE TREMONT, actuando como parte acusadora el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado ROLDAN DI TORO, estando el Tribunal Mixto conformado por el Juez Presidente, Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA y los escabinos TITULAR 1: ANGÉLICA MARÍA RAMIREZ PEREIRA, TITULAR 2: WOSWUIDA RADDIMAR RODRÍGUEZ OCANDO, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 12 de junio de 2006, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IJ01-P-2001-000001 seguido en contra del ciudadano: ROBIN ANTONIO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, expuso en forma amplia las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales dio inicio al presente procedimiento, en el cual resulto aprehendido el ciudadano, traído a la sala. Señala, igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, entre las cuales están las declaraciones de los testigos promovidos; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicita en base a los elementos mencionados, se condene al acusado y se imponga la pena que el legislador establece, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual consagra una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión.
Luego se le otorga la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa, quien expuso: “El Ministerio Público ha acusado a mi defendido por ser presuntamente el autor de la comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y digo presuntamente por que es una vez escuchadas los testimonios de las personas promovidas como testigos que se va a determinar la culpabilidad o no de mi defendido. En este procedimiento se hizo un allanamiento, pero en ese procedimiento policial se encontraban varias persona adultas, pero nada más fue detenido mi defendido, eso desde el inicio llamó poderosamente la atención a esta defensa, y no lo dice esta defensa, sino que ello se desprende de las actas policiales que conforman el presente asunto, esto lo digo porque es bueno que las tengamos presentes y así dilucidar las fallas del procedimiento. El Ministerio Público en su exposición ha manifestado que promovió pruebas testimoniales, por lo que debemos extraer de sus dichos el convencimiento o no de los que ellos depongan. La defensa en su debida oportunidad también ofreció una serie de testimoniales para demostrar que el Procedimiento no se pinta tan bonito como lo pintan los funcionarios policiales en sus actas, por lo que a lo largo del proceso demostraré la inocencia de mi defendido desvirtuando los hechos por los cuales se les acusa.”, es todo
Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano ROBIN ANTONIO GÓMEZ manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código orgánico procesal penal.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los funcionarios expertos que efectuaron las experticias traídas al debate oral y público, Ciudadanos Jerry Javier Sánchez Jiménez, Larry Javier Sánchez Jiménez, Yelitza Ramona Acosta Revilla, Ana Angélica Samprum Rodríguez y Luzbeny Medina, Ramón Guaidot, los funcionarios Alejandro García Méndez, Richard Antonio Ramírez González y Juan Alexander Rojas Reyes; la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
En consecuencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, visto los argumentos de las partes y del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate precisa que el acusado de autos ROBIN ANTONIO GÓMEZ, para el momento de las distintas audiencias orales de juicio venía gozando de derecho a su libertad.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que no ha quedado plenamente demostrado que el acusado ya identificado fue responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En el presente caso la representación Fiscal, pese ha haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos inicialmente imputados, no pudo demostrar la participación del acusado en el hecho por el cual se le acusa, indicativo que no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de marras.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

1. Testimonio del Ciudadano JERRY JAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ, portador de a cédula de identidad V .11.800.847, de 33 años de edad, nacido El 14-05-1973, Grado de Instrucción: Segundo Año, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Avenida Sucre con Calle Sol, Casa N° SN de esta Ciudad de Coro, en calidad de testigo, quien expuso en su declaración que: “Ese día íbamos mi hermano y yo por la Avenida Sucre a agarrar un taxi, en eso llegó una comisión policial y nos piden la cédula y nos llevan detenidos por que supuestamente era una redada, nos dieron unas vueltas, nos llevaron para la casa del ciudadano, entramos, revisaron la casa, sacaron pedazos de plástico, de bolsa, un colador, un rallador o algo así, luego nos llevaron a la Comandancia y nos tomaron una declaración, yo le dije al policía que no quería firmarla y me dijo que podía ir detenido y por eso la firmé. Es todo”

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos.
2. Testimonio del ciudadano LARRY JAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ, portador de a cédula de identidad V.- 12.184.157, de 30 años de edad, nacido el 08-07-1975, Grado de Instrucción: Segundo Año, de Estado Civil Casado, domiciliado en La Calle San Rafael, Barrio La Florida, Casa Nº 04-, en calidad de testigo, quien expuso en su declaración que : “Yo iba con mi hermano caminando, porque íbamos al trabajo, llegó una comisión policial, nos llevaron para la casa del señor, entramos en un cuarto y luego nos llevaron a la Comandancia. Es todo”.
Agrega El testigo que entró en el inmueble objeto de la visita domiciliaria en la cual los policías empezaron a revisar, que buscaron en el patio con un perro y no consiguieron nada y que igualmente en el interior del inmueble no consiguieron nada, solo bolsas y retazos de varios colores y que además de esos no se incautó nada de interés criminalístico.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser afín al narrar los incidentes como acontecieron los hechos, se observó inequívoco de sus aseveraciones, y se evidencia que no incurrió en imprecisiones que restara veracidad a sus dichos.

3. Testimonio del ciudadano ciudadana ACOSTA REVILLA YELITZA RAMONA, portador de a cédula de identidad V. 12.175.587, de 33 años de edad, nacida el 12-05-1973, Grado de Instrucción: Primer Año, de Estado Civil Soltera, domiciliada Barrio Cruz Verde, Callejón Raúl Leoni, Casa SN de esta Ciudad de Coro, en calidad de testigo, quien rindió su declaración y manifestó que “Llegaron los funcionarios sin pedir permiso, entraron a la sala y de allí no vimos más”
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, advirtiéndose que dicho testimonio no se pudo establecer circunstancia de interés relacionada con los hechos debatidos por cuanto señaló no haber presenciado el procedimiento policial efectuado en el inmueble ocupado por el acusado para el momento de su detención razón por lo cual no se le otorga valor probatorio.

4. Testimonio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GARCIA MENDEZ, venezolano, de 36 años de edad, Sub Inspector adscrito a las Policía de Falcón, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.479.892 y domiciliado en el Caserío La Negrita Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón quien expuso: “Yo estaba como conductor y la función mía fue llevar la unidad al sitio donde se realizó la visita domiciliaria, pero no ingresé al inmueble”.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, advirtiéndose que dicho testimonio no se pudo establecer circunstancia de interés relacionada con los hechos debatidos por cuanto señaló no haber presenciado el procedimiento policial efectuado en el inmueble ocupado por el acusado para el momento de su detención razón por lo cual no se le otorga valor probatorio.

5. Testimonio de la ciudadana ANA ANGELICA SEMPRUN RODRÍGUEZ, venezolana, 52 años, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.755.526, de oficios del hogar y domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Coro, Estado Falcón, quien expuso:”Ese día iba a llevar a la niña y me metieron en una sala y me dijeron párese allí”.
Agrega la testigo que unos funcionarios policiales llegaron al inmueble, que no encontraron nada y que al rato llegaron dos civiles.
En cuanto a la declaración de la testigo antes identificado aprecia el tribunal que esta no aporta elemento de interés relacionados con los hechos debatidos por cuanto señaló no haber presenciado el procedimiento policial efectuado en el inmueble ocupado por el acusado para el momento de su detención razón por lo cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. Testimonio del ciudadano LUZBENY MARGARITA MEDINA GOMEZ, venezolana, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.528, oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Cruz Verde, Coro, Estado Falcón, y expuso: ”En esa casa no consiguieron nada”.
Agregó la testigo que unos funcionarios policiales ingresaron al referido inmueble a una habitación y en una pieza que está para el solar.
El anterior testimonio es valorado por el Tribunal otorgándosele valor probatorio conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

7. Testimonio de la Ciudadana CHIRINOS YEDRA NAHIR CARIDAD, venezolano, de 29 años de edad, Cabo Segundo adscrito a las Policía de Falcón, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.734.957 y domiciliado en Churuguara, estado Falcón, quien expuso: “No recuerdo nada eso paso hace tiempo solo, solo recuerdo que fue en la Cruz Verde yo trabaje en el Departamento del DIPE para ese momento y mi función era revisar a las femeninas del inmueble, es todo”.
El anterior testimonio se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto si bien se acreditó que la funcionario actuó en el procedimiento Policial referido, está manifestó inequívocamente que su función solo se limitó a la requisa de las personas femeninas que se encontraban en dicho inmueble y que no recuerda nada en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha del procedimiento hasta la que corresponde a su declaración.

8. Testimonio del funcionario RAMÍREZ GONZÁLEZ RICHARD ANTONIO, venezolano, 28 años, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.214, de oficios policía, Brigada de Orden Publico y domiciliada en la calle Sur con avenida Sucre, Coro, Estado Falcón y expuso:”La fecha no recuerdo bien mi función era estar con el perro y verificar si no hay sustancia en los cuartos luego que los funcionarios hacen el procedimiento, es todo.”.
Expone el testigo que tuvo conocimiento que habían incautado alguna evidencia la cual no la vio, que mientras hacían el procedimiento se encontraba en la parte afuera del inmueble, que cuando llegó al sitio no había nadie en el interior del inmueble porque ya estaban en la unidad policial.
El anterior testimonio no aporta elementos de interés que logren vincular al acusado de marras con el hecho objeto del debate por lo que no se otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal.

9. Testimonio del ciudadano RAMÓN GUAIDOT, venezolano, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.139.875 y domiciliado en la Velita 2, calle 20, casa N° 15, del Estado Falcón, quien expuso: “Si esa es mi firma, De verdad no me recuerdo de nada, solo reconozco que es mi firma, siempre que firmo es la misma, es todo”.
El anterior testimonio no aporta elementos de interés que logren vincular al acusado de marras con el hecho objeto del debate por lo que no se otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal.

10. Testimonio del ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-02-1975, Funcionario Policial, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.850.543 y domiciliado en las Velitas 2, Coro, estado Falcón, quien expuso: “Desde diciembre del 2000 fui Comandante del Grupo Lince hasta el mes pasado, en fecha 09 de marzo del año 2001, en la unidad 118 la conducía el Funcionario García, mi persona y otros, una vez se obtuvo la Orden de Allanamiento nos dirigimos hacia la residencia, tocamos nadie abrió forzamos la puerta, entramos estaba una ciudadana y un señor que presumo que es el imputado, se le hizo requisa personal al ciudadano incautándosele una cantidad de dinero, en unos de los cuarto en una cesta se encontró una sustancia envuelta y en un bolso de fieltro con catorce envoltorios contentivo de cebollita, de color blanco con azul y blanco con rojo, con una sustancia en su interior de color blanco, en un baño se encontró un balde, y en la cocina bolsas tijeras coladores, se recolectaron como evidencia, luego lo llevamos para la Comandancia de la policía, es todo”.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándosele valor probatorio por cuanto el testigo resultó ser coherente en sus dichos, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se incautó la sustancia ilícita no cayendo en contradicciones ni fue desvirtuada su declaración al ser sometida al embate entre las partes, apreciación que se efectúa conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código orgánico procesal penal se procedió a la recepción de Pruebas documentales consistentes en: las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control las cuales son: 1.- Acta de Visita domiciliaria de fecha 09 de Marzo de 2001, elaborada por funcionarios adscritos al Grupo LINCE de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2001, elaborada por funcionarios adscritos al Grupo LINCE de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 2.- Orden de Allanamiento Nº 66, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y 3.- Experticia Química Nº 9700-135-DT-538 de fecha 25-06-02, realizada por los expertos WILLIANS ROBREL y RAINELDA FUENMAYOR, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Zulia.
Conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código orgánico procesal penal se procedió al inicio del acto de conclusiones de las partes a lo cual se le cedió el uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso que por mandato de la Ley el Ministerio Público debe actuar como parte de buena fe y en tal sentido argumenta que solo de la declaración del testigo JUAN ALEXANDER ROJAS REYES surgen indicios que pudieran comprometer la responsabilidad penal del acusado ROBIN ANTONIO GÓMEZ, pero que no obstante reconoce que el solo testimonio del precitado funcionario no aparece robustecido con ninguna otra prueba suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que reviste al acusado. Expone que los funcionarios policiales no aportaron elementos de valor probatorio, que los testigos instrumentales manifestaron no haber presenciado el momento para cuando presuntamente fue incautada la sustancia ilícita y que pese al esfuerzo del Tribunal y del Ministerio Público en agotar las vías procesales para hacer comparecer a los expertos RAYNELDA FUENMAYOR y WILLIAM ROBLES, estos no comparecieron al Juicio a fines de ratificar la experticia química ofrecida como prueba documental por lo que esta no debe otorgársele ningún valor probatorio. Que siendo así el Ministerio Público solicita de manera responsable se absuelva al acusado ROBIN ANTONIO GÓMEZ del delito por el cual fuera acusado y que se reserva las acciones a emprender ante la incomparecencia de los expertos debidamente citados a comparecer en el Juicio Oral y Público que hoy concluye, todo por cuanto existe insuficiencia probatoria. Acto continuo la Defensa argumenta que está de acuerdo con la solicitud Fiscal y requiere se imponga absolutoria a su representado.
Acto seguido se declaró cerrado el debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Correspondió a este Tribunal Mixto Tercero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que ROBIN ANTONIO GÓMEZ es responsable penalmente del ilícito penal por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria al acusado de marras.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del acusado ROBIN ANTONIO GÓMEZ en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; circunstancia esta advertida igualmente por el Ministerio Público el cual ha solicitado al Tribunal se imponga al acusado de una Sentencia Absolutoria en virtud de existir insuficiencia probatoria , estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción.
Se tiene entonces que el Ministerio Público no logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados con la actividad propia del acusado para que pueda subsumirla en el tipo penal, por cuanto no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de Ley a favor del acusado. Al adminicular las testimoniales de JERRY JAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ y LARRY JAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ, testigos instrumentales en el proceso, puede apreciarse que estos no aportan elementos que vinculen al acusado ROBIN ANTONIO GÓMEZ con el ilícito por el cual e le acusa, toda vez que estos fueron contestes al aseverar que no presenciaron la incautación de sustancia ilícita alguna en el procedimiento efectuado por funcionarios de Polifalcón en el inmueble que servia de residencia del acusado. Igual ocurre al concatenar las declaraciones de las testigos ACOSTA REVILLA YELITZA RAMONA, ANA ANGELICA SEMPRUN RODRÍGUEZ y LUZBENY MARGARITA MEDINA GOMEZ, en donde la primera de las nombradas expone que presenció la actuación policial pero que no vio mas nada, en tanto que las otras testigos de manera contundente afirman que en dicho procedimiento no fue incautada la presunta sustancia ilícita señalada por la representación fiscal. Así igualmente se tiene que las declaraciones de los funcionarios policiales identificados como ALEJANDRO RAFAEL GARCIA MENDEZ, CHIRINOS YEDRA NAHIR CARIDAD, RAMÍREZ GONZÁLEZ RICHARD ANTONIO y RAMÓN GUAIDOT, quienes actuaron en el procedimiento efectuado en fecha 09 de Marzo de 2001 en el inmueble ubicado en el Barrio Cruz verde, calle Colombia, casa N° 15 de esta Ciudad de Coro no aportaron elementos de interés probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado, toda vez que todos son cónsonos al aseverar que no recuerdan los detalles del procedimiento efectuado, tal como el caso de ALEJANDRO GARCIA MENDEZ y CHIRINOS YADRA YAHIR, quienes se limitan a señalar las funciones por ellos ejercidos durante el procedimiento, siendo el primero conductor de la Unidad Policial el cual afirma no ingresar al interior del inmueble señalado y la segunda se limitó a realizar requisa a las damas que se encontraron en el interior del inmueble y afirma que en virtud del tiempo transcurrido no recuerda las resultas del procedimiento, al igual que de lo que se desprende del testimonio del funcionario RAMON GUAIDOT quien es explícito al manifestar que de ese procedimiento policial no recuerda nada; y en cuanto a la testimonial del funcionario RAMIREZ GONZALEZ RICHARD ANTONIO solo se determina que fue el agente quien instruyó al can para la revisión del patio del inmueble, no encontrando elementos de interés criminalístico, quien ingresó una vez que el resto de los funcionarios y los testigos abandonaron la vivienda y solo refirió que recuerda que tuvo conocimiento que habían incautado alguna evidencia la cual no vio, ni especifica que tipo de evidencia se refiere, que mientras hacían el procedimiento se encontraba en la parte afuera del inmueble; lo que no acredita la vinculación del acusado con el hecho objeto del debate. Solo surge entonces como un elemento aislado y no robustecido por ningún otro la declaración testimonial del funcionario JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, quien detalla de manera clara, precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado y de la incautación de la presunta sustancia ilícita en cuestión, cuando expone que en fecha 09 de marzo de 2002 comando el grupo especial Lince de la Policía de Falcón en la cual efectuó un allanamiento en el inmueble antes identificado y en donde se incautó en un espacio que servia de habitación una sustancia envuelta y en un bolso de fieltro catorce envoltorios tipo cebollita con una sustancia en su interior de color blanco, en un baño se encontró un balde y en la cocina bolsas, tijeras y coladores en tanto que al acusado al efectuársele requisa se le incauto dinero, todo lo cual se colectó como evidencia. Advierte el Tribunal que en la recepción de pruebas documentales la vindicta pública ofreció Experticia Química Nº 9700-135-DT-538 de fecha 25-06-02, realizada por los expertos WILLIANS ROBREL y RAINELDA FUENMAYOR, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Zulia, quienes estando debidamente citados para su comparecencia a los actos fijados por el tribunal y mediante la aplicación de mandato de conducción librados por el Tribunal, estos no comparecieron al Juicio Oral y Público relacionado con la presente causa, no ratificando las actuaciones por ellos efectuados , lo que indefectiblemente conlleva a desechar las resultas de la experticia referida, quien debió ser ratificada o no por los funcionarios que la suscribieron y ser sometida al embate de las partes, lo que motivo a la representación Fiscal a solicitar absolutoria a favor del acusado por probanzas inopias que permitieron permaneciera incólume la presunción de inocencia que reviste al acusado ROBIN ANTONIO GÓMEZ, razón por el cual este tribunal impone la absolución del precitado acusado y así se decide

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión UNANIME DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE : al ciudadano ROBIN ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.739.019, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano ROBIN ANTONIO GÓMEZ de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan en su contra.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA



TITULAR 1: ANGÉLICA RAMÍREZ

TITULAR 2: WOSWINDA RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO DE SALA

ABG. SATURNO RAMÍREZ