REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000002
ASUNTO : IK01-P-2001-000002


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

En fecha 30 de junio de 2006 se realizó Audiencia Oral, a los fines de oír al acusado RICHARD ALEXANDER VÁZQUEZ MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.601260, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos MILIALI PACHECO, GEORGE AMIDE ZARACK ADELBI Y ALEXANDER JESÚS LÓPEZ COLMENARES, en virtud de Orden de aprehensión decretada por el Tribunal tercero de Control en fecha 23 de Abril de 2006.
Verificada como fue la presencia de las partes el Juez informó el motivo de la audiencia y se impuso al acusado del motivo de su aprehensión, de la causa seguida en su contra y de la necesidad de ser escuchado a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa. Acto continuo se le concedió el uso de la palabra a la Abogado LILIANA URDANETA BOZO en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Falcón en la cual expuso que estaba asombrada de que la causa se encuentra en un Tribunal de Juicio y no en uno de Control, que la Orden de aprehensión en contra del precitado acusado fue solicitada por el Ministerio Público a fines de garantizar las resultas del proceso por cuanto no se había celebrado audiencia preliminar por incomparecencia reiterada del acusado, solicita sea este escuchado y se le imponga de los cargos presentados en su contra. Expone el Ministerio Público que se otorgue al acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, consistente en arresto domiciliario en el sitio que designe el tribunal y una vez resuelto sobre esta solicitud sea remitida la causa ante el Juzgado de Control que corresponda, toda vez que ha presentado un acto conclusivo de acusación y que de conformidad con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido el criterio de que el escrito de cargos no se asemeja al escrito de acusación formal y que por tal motivo la causa debe ser remitida al juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial. Seguidamente se impuso al Acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance a lo que manifestó su deseo de declarar y expuso que no había venido al Tribunal porque nunca había sido notificado, que sufre de tuberculosis razón por lo que suministra la dirección de su domicilio a efectos de cumplir con el mandato del Tribunal, cuya dirección es Calle Bolívar, casa sin número, al lado del ambulatorio de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón. Acto continuo Interviene la Defensa, representada por las abogadas NADEZKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, quienes expusieron que su Defendido nunca fue efectivamente citado para acudiera a acto alguno fijado por un Tribunal, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 24 de Junio del año en curso y que la audiencia se hizo efectiva por la actuación Fiscal y del Tribunal como garante de la Constitución y los Derechos Humanos de su representado. Aduce que se adhiere a la solicitud Fiscal, en cuanto a la remisión de la causa al Juzgado de Control así como a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad para su defendido.

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Septiembre de 1.999 el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal para el Régimen procesal Transitorio de este Circuito Judicial de conformidad recibe procedente del extinto Juzgado Tercero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el presente asunto de conformidad con lo previsto en las normas procesales transitorias contenidas en los artículos 506 y 514 del Código Orgánico procesal penal vigente para la fecha antes señalada. Se evidencia en el presente asunto que con fecha 04 de Mayo de 1.999 el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón formula cargos en contra del precitado acusado y con fecha 02 de Junio del mismo año, la Defensa, representada para el entonces por la abogada Edna Molina , Defensora Pública del Estado Falcón, presentó su escrito de descargo y de promoción de pruebas dentro de la oportunidad fijada por el texto procesal penal vigente para la fecha, razón por lo cual el referido Juzgado de Transición estimó que debía, como en efecto lo hizo, remitir la causa a un Juzgado de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal.
En fecha 13 de Septiembre de 1.999 se recibe la causa por el Juzgado Unipersonal primero de Juicio de este Circuito Judicial y fija para la fecha 10-11-99 la referida audiencia Oral, que igualmente serviría para la designación de Jurados, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código orgánico procesal penal vigente para la fecha en cuestión.
En fecha 16 de febrero de 2001, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral decretó al ciudadano Richard Vázquez las medidas cautelares dispuestas en los ordinales 3º,4º,5º y 6º del artículo 256 de la norma adjetiva penal y acordó la suspensión del Juicio por incomparecencia del imputado VASQUEZ QUEVEDO JESUS RAFAEL..
En fecha 28 de febrero de 2001 este Tribunal recibió procedente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, causa Nº 1J-28-99, en virtud de redistribución de causas registradas en este Tribunal, ordenada mediante oficio Nº 098 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Falcón.
En fecha 02-04-05 el Ministerio Público consigna escrito Acusatorio en contra de VASQUEZ MANZANILLA RICHARD y VASQUEZ QUEVEDO JESUS RAFAEL, que por distribución fue recibido por el Juzgado Tercero de Control en fecha 11 de mayo de 2005 y acordó fijar para el día 21 de Julio de 2005, audiencia preliminar y que en virtud de incomparecencia del acusado se acordó librar orden de aprehensión, la cual fuera también librada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 18 de Julio de 2003 por incumplimiento de medidas cautelares.
Pasa entonces, este Tribunal al efectuar el siguiente razonamiento:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien aquí decide que la captura del mencionado acusado obedece a orden de aprehensión que fuera librada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 26 de Abril de 2006 en virtud de la incomparecencia de este a los actos fijados relativo a la audiencia preliminar así como por incumplimiento de medias cautelares acordadas por el Tribunal de Juicio, por lo que a los fines de garantizar la efectividad de la tutela Judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código orgánico procesal penal, se procedió a fijar la audiencia a fines a escuchar al acusado para que justifique el motivo de incumplimiento de las obligaciones al cual se encuentra sometido en virtud de la mencionada medida de coerción personal al cual se encontraba sometido. A ese tenor se tiene que de la revisión de actas cursan resultas de boletas de notificación del acusado de marras no obstante no consta que este haya sido efectivamente notificado para asistir a Audiencia preliminar fijada por el Tribunal, lo que corrobora la versión de VASQUEZ MANAZANILLA RICHARD ALEXANDER y de la Defensa cuando alegan en audiencia que no ha sido notificado por ningún tribunal con la finalidad de que asista a los actos que se hubieren fijado.
Cabe advertir que el Ministerio Público ha solicitado se decrete al Acusado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad consistente en arresto domiciliario en el sitio que designe el Tribunal, por lo que se procede a revisar el contenido del artículo 256 en su ordinal 1° del Código orgánico procesal penal el cual establece lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal”.

Se evidencia de la revisión de la presente causa que los supuestos a que se refiere el artículo 250 de la Ley adjetiva penal fueron analizados por el Tribunal primero de Juicio en fecha 16-02-00 y que en fecha 24 de Mayo de 2005 se procede a acumular asuntos por ante el Tribunal Tercero de Control en vista de escrito acusatorio presentado en contra del acusado de marras y del también acusado JESUS RAFAEL VASQUEZ QUEVEDO, fijándose la audiencia preliminar para la fecha 21 de Junio de 2005, la cual resultó diferida en diversas oportunidades conforme consta a los folios 315 y 316 de la tercera pieza de la causa y folios 02, 18, 39,40 y 41; 50, 52, 54, 59, 60 y 61 de la Cuarta Pieza de la causa, la cual en audiencia de fecha 25 de Abril de 2006, el Juzgado Tercero de Control previa solicitud Fiscal acordó orden de aprehensión a los identificados acusados para que una vez materializada su captura se procediera a efectuar la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código orgánico procesal penal.
Ahora bien, queda acreditada en audiencia que la causa que motivó la incomparecencia del acusado a los actos señalados no les son imputables por cuanto este no había sido efectivamente notificado y así se evidencia de resultas de boletas insertas en la causa (f. 378 3ra. Pieza; 11 y 24 de la cuarta pieza de la causa) y vista la solicitud Fiscal de que le sea acordada al acusado una medida Cautelar consistente en arresto domiciliario se declara con lugar su solicitud y así se decide.
Así mismo, en cuanto al segundo petitorio del Ministerio Público relativo a la remisión de la causa al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial a efectos de que se celebre Audiencia preliminar, debe este Juzgador atender lo siguiente: Se evidencia de actas que el suprimido Juzgado Primero de Transición de este Circuito Judicial remitió la causa al Juzgado de Juicio estimando la realización de la audiencia oral a que se refiere el artículo 408 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal el cual establecía:

“A los procesos que se encuentren en etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les aplicarán las siguientes reglas:
1. Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción de pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se realizará de conformidad con las normas de este Código, al igual que el resto del procedimiento”.

Cabe advertir que el caso examinado se encontraba en la fase procesal de celebrarse la audiencia Oral en virtud de que había vencido el lapso de promoción de pruebas conforme a las reglas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y al analizar el extracto de la norma transcrita ut supra debe entenderse que la audiencia Oral al cual se refería el Legislador es la audiencia preliminar destinada a salvaguardar el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes, toda vez que en ella, se garantizaría el irrestricto respeto del derecho a la defensa tanto del imputado como de la víctima, a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a ser escuchado y a preponderar los principios atinentes a la actividad de las partes para lo cual en su oportunidad de ley deben hacer valer sus alegatos, efectuar solicitudes, promover pruebas, ejercer oposiciones en absoluta igualdad de oportunidades, lo que debe efectuarse en fase preliminar y no en el Juicio Oral y Público en donde el acusado no tendría siquiera oportunidad de ser impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Debe por esto este Juzgador considerar el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-05 en la cual se establece que la garantía del debido proceso debe ser entendida de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la Defensa de sus derechos, lo que conlleva a declarar la nulidad de los actos ejecutados por el Tribunal Primero y Tercero de Juicio, cumplidos en contradicción e inobservancia de las formas y condiciones de la ley procesal por cuanto violan derechos y garantías de las partes. Igualmente ha sido criterio pacífico y reiterado de la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que para los casos en los que se acredite la violación del debido proceso y de los derechos y garantías procesales y Constitucionales, corresponde al Tribunal que esté conociendo de la causa pronunciarse sobre la nulidad del acto que lo contiene, siendo así se hace valer ex officio la nulidad absoluta de los actos referidos de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código orgánico procesal penal. En consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es remitir el presente asunto al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal a los fines de que se efectué la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 327 del Código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, Primero: Se declara con lugar la solicitud de las partes y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad de la prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario al ciudadano Richard Vázquez Manzanilla, cedula de identidad Nº V- 13.601.260, estado civil soltero, el cual deberá cumplir en la localidad de Chichiriviche casa S/N, Calle Bolívar, al lado del ambulatorio, estado Falcón. Segundo: Se acuerda la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado falcón a afectos de celebrarse la audiencia preliminar en contra del acusado Richard Vásquez Manzanilla y Jesús Rafael Sánchez Quevedo, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico procesal penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12, 191 y 327 del Código Orgánico procesal penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y ofíciese al Ciudadano Comandante de la Policía de Falcón a efectos de garantizar el traslado del acusado y el cumplimiento de lo acordado.


Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. SHEYLA MORENO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo acordado.

La Secretaria.-