REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IL01-P-1999-000046
AUTO DECRETANDO PENA CUMPLIDA
De la revisión de actas se evidencia a los folios 176 al 177 de la causa, decisión decretada en fecha 25 de Octubre de 2001, por este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial en la cual acuerda el beneficio de Confinamiento a los penados: JESUS JORDANELIS ACOSTA ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.586.860, quién fue condenado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de presión, por el Delito de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Ahora bien, de 25-10-01, fecha en la cual el penado había cumplido Nueves (09) años de prisión concediéndole el beneficio de confinamiento por tres años subsiguientes a partir de la imposición del penado; siendo que hasta la presente fecha 10-07-06, se desprende que el penado de marras cumplió, efectivamente, la pena de Doce (12) años de prisión y en tal sentido es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado ha cumplido con la pena impuesta, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la pena al condenado OLINTO JESUS CONTRERAS, antes identificado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JORDANELIS ACOSTA ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.586.860, quién fue condenado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de presión, por el Delito de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, actualmente bajo el beneficio de Confinamiento. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 105 del Código Penal venezolano. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a la defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
LA SECRETARIA