REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IL01-P-2002-000072
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO

Dando cumplimiento al auto que antecede conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal pasa a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado LUIS ANTONIO GRIMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° 14.848.202 , actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón y en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente: PRIMERO: El penado fue privado de su libertad en fecha 16 de septiembre del 2002 permaneciendo detenido desde esa fecha de manera ininterrumpida por espacio de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, y fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS de Presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA , previsto y Sancionado en el artículo 408 ordinal 3 literal a del Código Penal vigente para la fecha, en fecha 01-11-2005, este Tribunal le redimió UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12), si hacemos la sumatoria del tiempo recluido más el tiempo redimido nos hace un total de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y UN (01) DIA de pena cumplida, faltándole por cumplir CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, razón por lo cual el cumplimiento efectivo de la pena se efectuará para la fecha 11-04-2021.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual fue condenado el precitado penado se encuentra incluido en aquellos que tienen limitante normativa en donde se preceptúa que para el tipo delictivo referido puede el penado acceder por cualquiera de los medios alternativos de cumplimiento de la pena luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, no obstante con fecha 08-04-05 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decretó medida cautelar sobre el citado artículo, suspendiendo la aplicación del artículo comentado hasta tanto hubiere un pronunciamiento definitivo y se ordenó la aplicación del artículo 501 del Código orgánico procesal Penal. Siendo así puede el penado optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previo cumplimiento de los requisitos de ley de la siguiente manera:
1. Destacamento de Trabajo: Una vez haber cumplido ¼ de la pena impuesta, es decir a partir de la presente fecha.
2. Destino a establecimiento abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta que le corresponde 11-08-2007.
3. Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena que corresponde para la fecha 11-08-2014.
4. Confinamiento, una vez cumplida las ¾ partes de la condena que será para la fecha: 11-04-2016.
5. Cumple la pena para el: 11-04-2021.

Notifíquese a las partes. Certifíquese el presente auto y remítase con oficio a la Dirección del Internado judicial del Estado Falcón. Impóngase al penado. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA