REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IL01-P-2002-000029


AUTO DE TRASLADO

Siendo que desde el 04 de abril éste Tribunal ha acordado y ratificado el Traslado del penado, TALAVERA NELSON RAFAEL, actualmente recluido en ese recinto penitenciario a la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia, en virtud de que el mencionado penado en los actuales momentos ese centro de reclusión presenta hacinamiento. A los fines de resolver este Tribunal considera:
El penado antes mencionado fue condenado en fecha 07-06-02 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Diez años de prisión por le comisión del delito Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo fue condenado en fecha 30-09-02 por el Juzgado Mixto Primero de Juicio de este Circuito judicial a cumplir la pena de Cuatro años de prisión por la efectiva comisión del delito Hurto Calificado, razón por el cual este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Enero de 2003 acumuló penas a razón de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.
Corre inserto al folio Trescientos Setenta y Cinco (375) de la primera pieza de la causa, oficio N° 2E-1719-03 de fecha 08-10-2003, emanado de este Juzgado de Ejecución en el cual solicita al Internado Judicial de esta Entidad la remisión de un informe conductual detallado del mencionado penado a los fines de resolver sobre la solicitud de traslado.
Corre inserto al folio Treinta y seis de la Segunda Pieza auto mediante el cual este Tribunal acuerda solicitar nuevamente a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad. Informe conductual detallado con especificaciones de los incidentes en las cuales pudiere estar involucrado el penado TALAVERA NELSON MANUEL.
Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) oficio N° 1009 de fecha 14-10-2003, procedente del Internado Judicial de esta ciudad mediante remite copia de Informe levantado por el departamento de Servicio Social, donde se hace constar lo siguiente:
“El penado en mención, durante su permanencia en este establecimiento penal se ha visto involucrado en cuatro faltas: 1. En fecha 26-10-02 por seguetear los barrotes y platinas de la sala disciplinaria, decomisándosele tres chuzos y dos tijeras quirúrgicas. Sanción Ocho días. 2.06-03-2003: Reñir a chuzo con otro recluso en el interior del pabellón, resultando herido. 3.16-7-2003: Participar en una riña a chuzos con otros internos, resultando herido en el brazo Izquierdo. Sanción Quince días. 22-08-2003: Por faltarle respeto a una de las funcionarias cuando era pasado al campo deportivo. Sanción 8 días. Significándole que el penado en mención se encuentra en sala disciplinaria en calidad de aislado por presentar problemas de convivencia con el resto de la población reclusa. En virtud de lo planteado, el penado no ha demostrado progresividad intramuros, calificando su conducta como mala.-“

Ahora bien, contiene la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 68 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, pero es el caso que, con respecto al desarrollo de la vida interna en esos establecimientos carcelarios de manera taxativa prevé la ley in comento que al ingreso de cada penado a dichos centros, se le debe suministrar la información necesaria sobre las normas que han de observar así como la conducta que deben seguir mientras dure su permanencia en los mismos, señalando como una de las medidas disciplinarias por la inobservancia a dichas normativas, el traslado a otro establecimiento en caso de que por su comportamiento dentro del recinto pongan en peligro tanto su integridad física como la del resto de la población penitenciaria y siendo una de las principales funciones de este Tribunal de Ejecución la de velar por los derechos humanos de cada uno de los penados, es por lo que habiendo sido sancionado en reiteradas oportunidades el penado TALAVERA NELSÓN RAFAEL, a quien este Tribunal le ha informado que, para ser merecedor de los Beneficios que establece la Ley, debe mantener una conducta ejemplar encaminado a fomentar el respeto, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley, tal como lo prevé la Ley de Régimen Penitenciario con el objeto de asegurarle una vida futura en libertad tratando de rehabilitarse a fin de poder insertarse en un futuro en la vida social y siendo que el penado insiste en mantener una actitud contraria a la normativa existente y por cuanto el penado ha tenido problemas de convivencia con el resto de la población penal es deber de este Juzgado de Ejecución velar por su integridad física y personal, por lo que revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA EL TRASLADO del penado NELSON JOSÉ TALAVERA SIVADA, indocumentado, de ocupación albañil, soltero, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio “La cañada”, calle Negro primero, Casa sin número, Coro, Estado Falcón quien actualmente se encuentra recluido en CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, al internado Judicial de esta ciudad a la todo con fundamento en los artículos 7, 68, 50 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 19, 43, 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y exhorta al Tribunal Tercero Ejecutor del Circuito Judicial Penal de ese Estado encargado de su vigilancia y control remitiéndole copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal para que tramite lo concerniente a su traslado. En consecuencia, líbrese boleta de traslado y remítase la misma con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA