REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IJ01-P-2005-000031
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Recibidas como fueron las presentes actuaciones donde el penado ALBERTO JOSÉ URBINA, fue condenado por el Tribunal Tercero de Control en fecha 11-05-06, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y definitivamente firme como se encuentra la decisión de fecha 27-04-06, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y a los fines del cumplimiento de la pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a practicar el computo de la pena que le fuera impuesta al penado antes nombrado.
Así tenemos que consta en el presente asunto que el prenombrado penado tiene por fecha de detención preventiva el 28-10-05, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta el 27-04-06, por espacio de Cinco (05) meses y veintinueve (29) días, el cual corresponde como pena cumplida. Actuando conforme a lo establecido en el artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal se tiene:
PRIMERO: Consta a los folios del Ciento diez (110) al Ciento veinte (120) del presente asunto que el penado ALBERTO JOSÉ URBINA, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06)MESES de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: El penado fue detenido preventivamente en fecha 28 de Octubre del 2005; permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta el 27-04-06, es decir, por espacio de Cinco (05) meses y veintinueve días, el cual corresponde como pena cumplida, por lo que falta por cumplir Dos (02) años, y Un (01) días y cumpliría la pena para la fecha 29 de marzo de 2009.
TERCERO: Así mismo se evidencia que en virtud de la pena impuesta el penado puede optar por Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 494 del Código Orgánico procesal penal, razón por lo cual este tribunal acuerda fijar audiencia para la fecha 12 del mes y año en curso, a las 9:00 horas de la mañana manifieste si desea acogerse o no a este medio alternativo de cumplimiento de pena tal como lo solicita la Defensa y en caso afirmativo se practique las diligencias tendientes para su otorgamiento. Solicítese a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia Certificación de antecedentes Penales del precitado Ciudadano y remítase anexo a dicho oficio copia certificada de la decisión condenatoria. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro y a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, anexando el cómputo de pena. Notifíquese a las partes sobre el cómputo efectuado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA.