REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: IP01-P-2003-000005
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Recibidas como fueron las presentes actuaciones donde el penado JOSE LUIS DELGADO CHIRINOS, fue condenado por el Tribunal Tercero de Control en fecha 11-05-06, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito HURTO CALIFICADO y definitivamente firme como se encuentra la decisión de fecha 11-05-06, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y a los fines del cumplimiento de la pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a practicar el computo de la pena que le fuera impuesta al penado antes nombrado.
Así tenemos que consta en el presente asunto que el prenombrado penado tiene por fecha de detención preventiva el 21-02-03, hasta el 22-02-03 es decir, un día de detención el cual se tiene como pena cumplida posteriormente el Tribunal Tercero de Control libra orden de Aprehensión Judicial en fecha: el 03-04-06, la cual se hizo efectiva el 18-04-06, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta el 11-05-06, por espacio de Un (01) mes y Cuatro (04) días, el cual corresponde como pena cumplida. Actuando conforme a lo establecido en el artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal se tiene:
PRIMERO: Consta a los folios del Ciento cincuenta y cuatro (154) al Ciento cincuenta y siete (157) del presente asunto que el penado JOSE LUIS DELGADO CHIRINOS, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a sufrir la pena de Tres (03) años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
SEGUNDO: El penado fue detenido preventivamente en fecha 21 de febrero del 2003, posteriormente fue liberado en audiencia de Presentación el 22-02-03 por habérsele decretado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, posteriormente el Tribunal Tercero de Control decretó en fecha 03-04-06, Orden de Aprehensión la cual se hizo efectiva el 18-04.-06 permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta el 11-05-06, es decir, por espacio de Un (01) mes y Cuatro (04) días, el cual corresponde como pena cumplida, por lo que falta por cumplir Dos (02) años, Once (11) meses y Veintiséis (26) días y cumpliría la pena para la fecha 17-04-2009.
TERCERO: Así mismo se evidencia que en virtud de la pena impuesta el penado puede optar por Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 494 del Código Orgánico procesal penal, razón por lo cual este tribunal acuerda fijar audiencia para el 12 del mes y año en curso, a las 9:00 horas de la mañana manifieste si desea acogerse o no a este medio alternativo de cumplimiento de pena tal como lo solicita la Defensa y en caso afirmativo se practique las diligencias tendientes para su otorgamiento. Solicítese a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia Certificación de antecedentes Penales del precitado Ciudadano y remítase anexo a dicho oficio copia certificada de la decisión condenatoria. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro y a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, anexando el cómputo de pena. Notifíquese a las partes sobre el cómputo efectuado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA.