REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IL01-P-2002-000089
Visto que en fecha: 12-05-2005, el abogado Cesar Mavo introduce un escrito a éste Tribunal solicitando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto 23-08-01 y en fecha: 03-06-06 igualmente solicita la declinatoria de la competencia y la remisión de la causa al Tribunal Único de Ejecución con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
En tal sentido a fin de pronunciarse éste Tribunal con respecto a lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Visto el escrito que fuera presentado por el Abogado CESAR CURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo Número 3.953, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos JOSÉ LÓPEZ SEIJO y MARIA DEL PILAR LÓPEZ DE ARABDJIS, en la causa que por Intimación de costas se sigue al Ciudadano JAIME JOSÉ VIÑAS ESPEJO, titular de la Cédula de identidad N° 4.109.213 y en el cual expone que en dicha causa está acreditado a favor de sus representados la cantidad superior a los Ciento trece Millones de Bolívares en contra de JAIME JOSÉ VIÑAS ESPEJO. Que el precitado Ciudadano obtuvo un inmueble registrado en fecha 22 de Septiembre de 2005 en la Oficina Inmobiliaria de registro del municipio Pettit del Estado Falcón, registrado Bajo el N° 01, protocolo primero, Tomo III, folios del 1 al 4, inmueble este que consiste en una parcela de Terreno constante de Una hectárea y media de superficie, con su respectivo cercado que pertenece o perteneció a la posesión indivisa denominada San Joaquín, ubicada en el sitio denominado “las cumbre de Úria”, parroquia Curimagua del Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón y en el cual solicita a este Tribunal decrete, de conformidad con la Legislación vigente, Embargo Ejecutivo sobre dicha parcela de terreno y bienechurias que existen sobre las mismas.
En fecha 14 de Diciembre de 2001, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen procesal transitorio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Condenó al Ciudadano JAIME VIÑAS ESPEJO a pagar a los Ciudadanos JOSÉ LÓPEZ SEIJO y MARIA DEL PILAR LÓPEZ DE ARABDJIS la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de costas procesales.
Que mediante auto de fecha 11-04-02, riela inserto al folio 196 de la Quinta Pieza de la presente causa, este Juzgado Segundo de Ejecución decretó la Ejecución de dicha Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y mediante auto de fecha 03-06-02, se acordó aplicar la Ejecución Forzada de la referida decisión conforme a lo previsto en el artículo 526 ejusdem, librándose el correspondiente mandamiento de Ejecución.
Que mediante auto de fecha 18-06-2002, el Juzgado único de Ejecución de este Circuito judicial con extensión en la Ciudad de Punto Fijo procedió a la práctica de la medida ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal declarando embargadas Ejecutivamente acciones propiedad de la Sociedad Conyugal habida entre JAIME VIÑAS ESPEJO y MARLENIS ARIAS DE VIÑA de la empresa Distribuidora de Materiales y Equipos C.A. (DIMECA y TECNOMECÁNICA S.A.) y que de conformidad con acta de remate cursante a los folios 399 al 401 de la pieza Número 6-A de la causa queda a favor de los solicitantes un crédito por la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 113.332.215,14 cts.) .
Siendo que los bienes señalados en la presente solicitud se encuentran en la localidad denominada “las cumbres de Úria”, parroquia Curimagua del Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, este Tribunal considera procedente comisionar a un Tribunal de Ejecución de medidas conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ El Tribunal podrá comisionar para los actos de Ejecución , librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor”.
En fecha 17-01-06, DECRETÓ EL EMBARGO EJECUTIVO de bienes propiedad del Ciudadano JAIME JOSÉ VIÑAS ESPEJO , titular de la Cédula de identidad N ° 4.109.213, conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y a los fines de aplicar la presente medida se comisionó al Tribunal de Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , quién practicó la medida en fecha: 27-04-06 donde se encontraban bienes del Ciudadano: JAIME JOSÉ VIÑAS ESPEJO, según lo previsto en el segundo aparte del artículo 527 del Código de procedimiento Civil, artículos 234 y 235 ejusdem. Es el caso que la decisión que decretó el embargo en fecha: 17-01-06 quedó firme y no fue objeto de ningún recurso de apelación por parte del representante legal del embargado Jaime Viñas Espejo. Posteriormente en fecha: 12-05-06, el abogado Cesar Mavo Yagua, representante legal del embargado Jaime Viñas Espejo interpone un escrito donde solicita la nulidad absoluta de una decisión de fecha: 23-08-2001 alegando que en la reclamación no consta ninguna cuantía, pero resulta que además de extemporánea, es de aclarar que las demandas Costas procesales derivadas de procesos penales no tienen índice tarifario, sólo las Civiles, mercantiles y las concernientes a Derechos de Niño y adolescentes, son las que se rigen por el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Civil, no las penales, ya que los Tribunales penales no funcionamos por la Cuantía como los Civiles, funcionamos, por etapas llamadas Control, Juicio y Ejecución, siendo que a éste Tribunal le corresponde conocer la ejecución de sentencias, aunado al hecho que la Corte de apelaciones designó a éste Tribunal como el competente para conocer de esta demanda de pago de Costas profesionales; solicita el recurrente la nulidad del acto y la reposición de la causa, y es el caso que se trata de un embargo que fue decretada su ejecución forzada en fecha: 03 de junio del 2002, siendo debidamente notificado. Posteriormente alega el solicitante que no se abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo totalmente errado ya que riela inserto al folio 345 al 352, pieza 06-A, Auto de éste Tribunal Segundo de Ejecución, donde en fecha 05-02-2002, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de 08 días de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el embargo se efectuó a la totalidad de las acciones y no la cuota parte correspondiente al ejecutado, garantizando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Posteriormente en fecha 19-02-2003, riela inserto al folio 373 al 376 de la causa en la pieza Nro 06-A, auto de éste Tribunal donde una vez vencido el lapso probatorio del 607 este Tribunal Segundo de Ejecución declaró sin lugar la oposición al embargo hecha por la abogada Marlene Coromoto Arias Chávez, quién para la fecha era la representante legal del demandado Jaime Viñas Espejo, igualmente confirmó el Embargo Ejecutivo, llevándose a cabo el remate en fecha 26-02-2003, dicha decisión quedó firme; No se explica ésta Juzgadora porqué alega el abogado Cesar Mavo, a estas alturas, que no fue debidamente notificado su demandado, si consta en la causa todas las actuaciones que quedaron firmes, cumpliendo éste Tribunal con el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado.
Para finalizar, el artículo 532 establece lo siguiente:

Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece el evidente pago, se suspenderá la ejecución; en caso contrario se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.

Siendo, así de todo lo antes expuestos, en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad y sin lugar la solicitud de reposición de la causa, por cuanto ya el Tribunal se pronunció en fecha: 19-02-2003, quedando firme la decisión, produciéndose el efecto de cosa Juzgada, siendo ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, tal como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Posteriormente en fecha: 03-06-06, interpone el abogado Cesar Mavo un escrito donde solicita a éste Tribunal que declare su incompetencia territorial para conocer el presente asunto, cabe destacar, que ya la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial en decisión de fecha: 17-12-2002, con ponencia de la Magistrado Marlene Marín de Perozo, declaró a éste Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial, el competente para dirimir el presente asunto, por cuanto la sentencia de la cual se deriva esta acción intimatoria proviene de una sentencia definitivamente firme de un Tribunal de ésta Ciudad, quedando firme dicha decisión, en la fecha supra citada, siendo que este Tribunal de Primera Instancia debe acatar las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por el abogado Cesar Mavo, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Segundo de Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto que determinó la procedencia del pago de las costas procesales y de todos los actos subsiguientes de conformidad a lo preceptuado en los artículos 272, 273 y 532 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia, en acatamiento de lo ya decidido por ésta Corte de Apelaciones en fallo de fecha: 17-12-2002, con ponencia de la Magistrado Marlene Marín de Perozo, quién declaró a éste Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial, el competente para dirimir el presente asunto. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA