REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2004-000006
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado: CELIS BLANCO CARBONES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 4.859.174, casado, domiciliado en la Calle Zamora, Casa N ° 01, Chichiriviche, teléfono: 059-8150393, Estado Falcón de donde se desprende al folio 205 de la causa, acta de entrevista celebrada en fecha 28 de junio del presente año, en la cual el prenombrado penado manifestó su voluntad de acogerse al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud se observa que con fecha 14-10-04, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó al Ciudadano CELIS RAMÓN BLANCO CARBONE a sufrir la pena de Un (01) año y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
Siendo así esta Juzgadora pasa a analizar si se encuentran previstos los extremos que contempla el artículo 494 de la Ley Adjetiva penal y así tenemos que cursa al folio 86 de la causa Certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que antes identificado, no registra antecedentes penales. Igualmente rielan a los folios 131 al 133 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Falcón de donde se evidencia diagnostico que refleja el penado es Apto para el otorgamiento del beneficio solicitado. Al mismo tenor se evidencia que la pena por el cual se condena al precitado penado no excede de Tres años, conforme a la previsto en el único aparte del artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal y cursa en actas Constancia de Trabajo, debidamente suscrita por el ciudadano: SAUL JESÚS MOLINA CARBONE, en su carácter de Administrador Gerente de “ Inversiones Veintiséis Compañía Anónima ”, de la cual se hace constar que el precitado penado presta sus servicios en dicho establecimiento mercantil ubicado en la Calle Zamora, Casa N ° 01, Chichiriviche, teléfono: 059-8150393, Estado Falcón. Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado bajo un plazo de régimen de prueba que corresponde a Un año y ocho meses, contados a partir de la imposición del presente auto. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código orgánico procesal penal las siguientes condiciones:
PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la oferta de Trabajo consignada.
TERCERO: No portar ni poseer Armas.
CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón cada Treinta días contados a partir de la imposición del presente auto.
QUINTO: Abstenerse de consumir Sustancias alcohólicas, estupefacientes o Psicotrópicas.
SEXTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.
SEPTIMO: Se acuerda libra el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro a los efectos de que designen un delegado de prueba al penado y remitiendo adjunto copia certificada de la presente resolución, y así se declara



DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al Ciudadano: CELIS BLANCO CARBONES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 4.859.174, casado, quien residirá en la siguiente dirección: domiciliado en la Calle Zamora, Casa N ° 01, Chichiriviche, teléfono: 059-8150393, hasta el cumplimiento efectivo del lapso de Régimen de Prueba el cual es de Un (01) años y Ocho (08) meses a partir de la imposición del auto. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Se acuerda notificar al que: el día Miércoles, 14 de julio del presente año, a las 10:00 de la mañana, deberá comparecer ante éste Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón anexando copia de la presente resolución para que designen un delegado de prueba al penado. Notifíquense a las partes (Defensor Privado Saúl Jesús Molina Carbone, Fiscalía 17 y penado) de la presente decisión haciendo saber también que deberán comparecer el día 14-07-06 para la imposición del beneficio concedido al penado. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA