REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000014
ASUNTO : IP01-D-2006-000014


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En facha 14 de Junio de 2006, la Abogada MARIA GABRIELA LEANEZ GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar undécimo de responsabilidad penal del adolescente del Ministerio Publico del Estado Falcón, en uso de sus atribuciones presentó acusación en contra del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN , tipificado en el articulo 458,en su último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: DANINILETH IBAÑEZ. En la presente siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria , se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió la palabra en primer lugar a la Fiscal especializada: MARIA GABRIELA LEANEZ GUZMAN, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y luego de la narración de los hechos, el representante de la Vindicta Pública solicitó al tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se le sigua en su contra , que puede declarar si así lo desea en cuyo caso la hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio , o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra , y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Se le informó de la causa que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de la sanción a imponer, manifestando el acusado de haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora Pública especializada Abogada: EUCARINA LUGO, de la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien solicitó al tribunal que escuchara al imputado a los fines de la admisión de los hechos. No habiendo mas actuaciones que realizar ni más intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la audiencia preliminar y, en presencia de las partes, este tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad penal del adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Abogada MARIA GABRIELA LEANEZ GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal undécimo y fiscal Auxiliar undécimo de responsabilidad panal del adolescente del Ministerio Publico del Estado Falcón en contra del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN , tipificado en el articulo 456 en su primer aparte, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: DANINILETH IBAÑEZ, por encontrarse llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el 597 en concordancia con la dispuesto en el numeral 9° del Articulo 330 y el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la Acusación, el acusado de marras fue impuesto del Procedimiento especial por admisión de los hechos. Se les informó de la causa por la que se le acusa, con los articulas en la que se funda y la posibilidad de la penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente en esta misma audiencia y que se encontraba conforme con la solicitud de medida solicitada por la fiscalía.

TERCERO: En vista de la admisión de los hechos realizada por el imputado ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , este tribunal de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la sanción aplicable , para lo cual es necesario tomar en cuenta lo establecido en el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su parágrafo segundo cuando procede la privación de libertad , así mismo establece el articulo 458 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, él robo en la modalidad de arrebatón estableciendo como pena para el que incurra en la comisión de este hecho punible una pena de prisión de seis a treinta meses que en su termino medio resulta diez y ocho (18) meses, ahora bien cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad , como lo establece el articulo 37 del Código Penal , razón por la cual y realizados los respectivos computo la sanción aplicable es de un (1) año y ocho meses, ahora bien a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 583 de la ley de la especialidad (LOPNA) referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos , que establece lo siguiente: “ En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción . En estos caso, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad,” en concordancia con el 90 ejusdem y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Lopna , en consecuencia el tiempo correspondiente es de un año y medio, ahora bien admitido los hechos este juzgado rebaja la mitad el tiempo como lo establece la norma arrojando por admisión de los hechos lo que quedaría en su totalidad para el cumplimiento en seis (6) meses, para lo cual este juzgado toma en cuenta que el adolescente es primario y la naturaleza y la gravedad del hecho, así como la proporcionalidad de la sanción que se ha de imponer y la idoneidad de la medida, en atención a ello se procede a una rebaja quedando dicha sanción en seis meses , y así se decide.

CUARTO: En virtud de la sanción impuesta , este juzgado declara con lugar la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Publico especializado y de la defensora Pública de que se le imponga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN , tipificado en el articulo 458 en su último aparte , del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: DANINILETH IBAÑEZ, como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de seis meses, en el lugar que a bien disponga el tribunal en función de ejecución de la sección de responsabilidad penal del adolescente.

Por todo lo antes expuesto este Tribuna Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley sanciona al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN , tipificado en el articulo 458 en su último aparte , del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: DANINILETH IBAÑEZ, como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de seis meses, en el lugar que a bien disponga el tribunal en función de ejecución de la sección de responsabilidad penal del adolescente, todo conforme a lo establecido en el articulo 583 Ejusdem, referido al Procedimiento por admisión de los hechos. En consecuencia quedan las partes notificadas en sala de la presente decisión. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los once (12 ) días del mes de Julio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



La Jueza de Control
La Secretaria

Abg. Mireya Medina C. Abg. Carisbel Barriento.