REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000052
ASUNTO : IP01-D-2006-000052
Visto el escrito presentado a este Juzgado en el día de hoy 18/0706, por la abogada: Eucarina Lugo en su condición de defensora Pública Primero de la Sección de Responsabilidad del adolescente, de la unidad de la defensa Pública del Estado Falcón, mediante la cual consigna copia de la Cédula de identidad del Ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , alegando además la defensa que considera que existe una situación anormal en cuanto al hecho de concederle la libertad a su defendido y transcribe el articulo 558 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de afirmar que se violentó tal normativa a l no habérsele otorgado desde el día de ayer otorgado egreso al adolescente, por cuanto la progenitora presentó los documentos identificatorios ante el Centro de Reclusión, Casa de Formación Integral, y antes el circuito Judicial Penal, Oficina de alguacilazgo, afirmando la defensa que la ley no señala, ningún supuesto o circunstancia especial para conceder la libertad cuando es por identificación alegando el hecho de que la administración de justicia no se interrumpe y labora las 24 horas en etapa de control, mas aun cuando la ley no indica o establece ente quien debe presentarse los documentos identificatorios, si ante el centro de reclusión o ante el juez de Control.
Observa este Juzgado en primer lugar que todo lo expuesto por la defensa carece de toda lógica jurídica, ya que como es sabido por el fuero jurídico, que la Libertad Personal es inviolable y solo procede por Orden Judicial o que la Persona sea sorprendida in fraganti… será juzgado en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o Jueza en cada caso. Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente establece el 558 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente…El Juez de control, a solicitud del fiscal del ministerio Público podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por 96 horas cuando este no se encuentre civilmente identificado …
En atención a lo anteriormente señalado la detención solo procede por orden judicial y la jueza de control la hará cesar una vez que se consigne la documentación requerida, lógicamente si en el plazo de 96 horas no se logra la identificación la jueza hará cesar la medida en el caso particular que nos ocupa la misma fue decretada por este juzgado el día viernes a las 4:50 PM y el vencimiento de las 96 horas será entones el día de hoy 18/07/06, correspondiendo, exclusivamente al juez de control hacerla cesar, por cuanto es a todas luces una detención preventiva, y solo corresponde al órgano Jurisdiccional que la decretó hacerla cesar, en consecuencia corroborado como ha sido la presente documentación, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda decretar el cese de la detención para identificación y decreta la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que consiste en presentarse cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión, librese la correspondiente boleta de libertad a la directora de la casa de formación Integral para Varones. Cúmplase.
La Jueza
La Secretaria
Abg Mireya Medina Abg: Carisbel Barriento.