REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000697
ASUNTO : IP11-P-2006-000697

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Romer Angel Leal, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: PEDRO JOSÉ PEREZ HERNAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.580.535, soltero, obrero, nacido en fecha: 22-01-62, oficio: Decorador, residenciado en la Calle Brasil, casa N° 10, entre calles Falcón y Brasil, Punto Fijo, natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Pedro José Pérez y Elisa Margarita Herman; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Romer Leal; quien ratificó el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: Pedro José Pérez Hernán manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por la Abg. Sandra Blanco manifestó: que no existen suficientes elementos de convicción y se adhiere a la solicitud fiscal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que al hoy imputado le fue incautado en su poder presunta sustancia ilícita; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 08-07-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; que se encontraban en labores de patrullaje en el Sector de Carirubana, “…pude avistar a dos ciudadanos que caminaban a paso acelerado… al notar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva..emprendiendo veloz carrera uno de ellos, acatando la voz de alto uno de ellos…..manifestando que su nombre era Pedro Pérez, quien vestía franela tipo chemise, color beige y azul, pantalón blue yeans…al efectuarle un registro corporal, lográndole encontrar en el bolsillo derecho delantero del pantalón, la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético color verde, tipo cebollita anudados en su extremo por un hilo de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto y de un olor peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…”
Así como el acta de aseguramiento de fecha 08-07-2006, donde señala “…Las evidencia objeto de su recepción se encuentran resguardadas en un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica contentiva en su interior de: Seis (06) envoltorios de material sintético color verde, tipo cebollita anudados en su extremo por un hilo de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto y de un olor peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso bruto total de Un Gramo (1gr).”; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, el ciudadano a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° presentación cada 15 días por este tribunal, de Lunes a Viernes.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: PEDRO JOSÉ PEREZ HERNAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.580.535, soltero, obrero, nacido en fecha: 22-01-62, oficio: Decorador, residenciado en la Calle Brasil, casa N° 10, entre calles Falcón y Brasil, Punto Fijo, natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Pedro José Pérez y Elisa Margarita Herman; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° presentación cada 15 días por este tribunal de lunes a viernes en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde.
Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo