REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000710
ASUNTO : IP11-P-2006-000710

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Noraida García; fiscal auxiliar, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Rafael José Rincón Chaparro, venezolano, 37 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-10.600.609, residenciado en Cabimas Estado Zulia; solicitando le sea decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Sexto abogado Cruz Alexander Morales Nieves, modifica su solicitud en vista que el verdadero nombre del ciudadano es JOSE GERMAN CABALLERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 79.490.680, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-12-1968, de profesión ADMINISTRADOR HOTELERO, hijo de CARMEN GONZALEZ Y GERMAN CABALLERO, de nacionalidad COLOMBIANA domiciliado en LA CALLE 137 D 6360, BARRIO ZUA, BOGOTA, COLOMBIA; así mismo lo presenta por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 319 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado ciudadano: JOSE GERMAN CABALLERO GONZALEZ; manifestó acogerse a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por el ABG. Ramón Navas, quien expuso sus alegatos de defensa resaltando que el artículo 319 habla de acto público, refiriéndose no a documentos sino instrumentos jurídicos, estimando que no se esta dentro del tipo penal empleado por el Ministerio Público, por lo que manifestó su desacuerdo con el tipo penal impuesto por la representación fiscal, estimando que el tipo penal pudiese encuadrarse dentro del artículo 326 del Código penal, el cual se refiere a la falsificación de pasaporte o cédula de identidad, por lo que solicito una medida cautelar que ha bien tenga este tribunal y que se continúen las investigaciones por el procedimiento ordinario.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el Acta de fecha 10-07-2006, suscrita por la Directora de la Oficina de Migración de esta ciudad de Punto fijo donde señala lo siguiente: “…nos encontrábamos realizando las funciones inherentes al cargo que desempeñamos como agentes de Inmigración y Extranjería III y Jefe de Migración Punto Fijo Estado Falcón; en el aeropuerto Internacional Josefa Camejo, cuando se presentó el chequeo migratorio de ciudadanos en la llegada internacional, donde fue deportado de Aruba por presentar Documentos de Identidad Venezolanos en condiciones irregulares el ciudadano Rincón Chaparro Rafael José, quien dice ser venezolano, pasaporte N°C1638981 y cédula de identidad N°10.600.609, estado civil soltero, de 37 años de edad, profesión obrero, nacido en Cabimas Estado Zulia el día 07 de Marzo de 1969, residenciado en la ciudad de Cabimas, debido a las condiciones en que fue deportado se realizó un interrogatorio donde se pudo notar el asentó del ciudadano característico de la Republica de Colombia, y se le pregunto si nació en Colombia y contestó no, se verifico el sello de salida del país el cual fue estampado por este Aeropuerto Internacional de la Chinita de la ciudad de Maracaibo de fecha 10 de Julio de 2006. Posteriormente se le hicieron las siguientes preguntas: es Venezolano y contestó: Sí, tiene hijos Venezolano y contestó No, nombre de tus padres Teobaldo Rincón y Elvia Chaparro, donde vive y contestó: en Cabimas, donde saco su pasaporte y contestó: en Puerto La Cruz; y su cédula de identidad y contestó: en Maracaibo….”
Los elementos de convicción son los siguientes para determinar que el ciudadano: José Germán Caballero González son los siguientes: – Acta de Migración de fecha 10-07-2006 donde señala “…nos encontrábamos realizando las funciones inherentes al cargo que desempeñamos como agentes de Inmigración y Extranjería III y Jefe de Migración Punto Fijo Estado Falcón; en el aeropuerto Internacional Josefa Camejo, cuando se presentó el chequeo migratorio de ciudadanos en la llegada internacional, donde fue deportado de Aruba por presentar Documentos de Identidad Venezolanos en condiciones irregulares el ciudadano Rincón Chaparro Rafael José, quien dice ser venezolano, pasaporte N°C1638981 y cédula de identidad N°10.600.609, estado civil soltero, de 37 años de edad, profesión obrero, nacido en Cabimas Estado Zulia el día 07 de Marzo de 1969, residenciado en la ciudad de Cabimas, debido a las condiciones en que fue deportado se realizó un interrogatorio donde se pudo notar el asentó del ciudadano característico de la Republica de Colombia, y se le pregunto si nació en Colombia y contestó no, se verifico el sello de salida del país el cual fue estampado por este Aeropuerto Internacional de la Chinita de la ciudad de Maracaibo de fecha 10 de Julio de 2006. Posteriormente se le hicieron las siguientes preguntas: es Venezolano y contestó: Sí, tiene hijos Venezolano y contestó No, nombre de tus padres Teobaldo Rincón y Elvia Chaparro, donde vive y contestó: en Cabimas, donde saco su pasaporte y contestó: en Puerto La Cruz; y su cédula de identidad y contestó: en Maracaibo….”
Así mismo el pasaporte y la cédula de identidad con los datos de identidad a nombre del ciudadano Rafael José Rincón Chaparro.
Así mismo la entrevista rendida por el ciudadano hoy imputado el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad en fecha 12 de Julio de 2006 donde señala lo siguiente “…quien se retracta a la identidad suministrada y admite que había obtenido una cédula venezolana luego de cancelar la cantidad de mil quinientos dólares a un funcionario de la UNIDEX de Maracaibo Estado Zulia; para así poder viajar a la Isla de Aruba y luego llegar a Holanda en busca de trabajo. Seguidamente susodicho el ciudadano aportó su verdadera identidad como: JOSE GERMAN CABALLERO GONZALEZ, Colombiano, natural de Bogota, de 37 años de edad, nacido 31-12-1968, soltero, obrero, hijo de Germán Caballero con Carmen González, residenciado en calle 37 casa numero 63-60, Bogota, titular de la cédula de identidad colombiana 79.490.680.
Así como la reseña de las huellas dactilares del ciudadano Caballero González José Germán de fecha 12-07-2006.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado han sido autor o participe del hecho punible; consistente en el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.
Al analizar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; observamos que el ciudadano imputado reside en el País de Colombia y la posible pena a imponer supera los diez años; en consecuencia existe Peligro de Fuga y de Obstaculización en las investigaciones en vista que el ciudadano podría evadir el proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: José Germán Caballero González.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE GERMAN CABALLERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 79.490.680, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-12-1968, de profesión ADMINISTRADOR HOTELERO, hijo de CARMEN GONZALEZ Y GERMAN CABALLERO, de nacionalidad COLOMBIANA domiciliado en LA CALLE 137 D 6360, BARRIO ZUA, BOGOTA, COLOMBIA; por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.- Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
Jueza Segundo de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria

Abg. Mariela Morillo