REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000144
ASUNTO : IJ11-S-2002-000144



AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA

Vista de la solicitud del Abg. Romer Angel Leal Duran Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, y revisado como ha sido el asunto distinguido con el número IJ11-S-2002-000144, seguido contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ALVAREZ RUJANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de proveer lo solicitado éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional ha verificado los registros del sistema informático Juris 2000, correspondiente al particular “Actuaciones” pertinente a la referida causa observando en cuanto al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ALVAREZ RUJANO, que luego que al mismo, se le decretó Medida Cautelar menos gravosa como la contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días y la prohibición de salida de la península de Paraguaná; siendo su última presentación el día 21 de Febrero de 2006, hasta la presente fecha; quebrantando de ésta manera los términos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 que le fue impuesta y que se le notificó expresamente fecha 09-02-2002, la cual lo obligaba a presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, así como la prohibición de salida de la península de Paraguaná.

Ahora bien, éste Tribunal considera que el hecho que el imputado no cumpla con las medidas que le han sido fijadas, constituye el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en favor del mismo en fecha 09-02-2002 y notificado expresamente en la precitada fecha, en este sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Resaltado propio).

Tomando en cuenta los anteriores argumentos, así como la trascrita norma adjetiva penal, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ordena librar orden de aprehensión a los fines de que sea ubicado y detenido y puesto inmediatamente a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Líbrese las respectivas Ordenes Aprehensión.
Jueza Segundo de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado

Secretaria,

Abg. Mariela Morillo.