REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000334
ASUNTO : IP11-P-2006-000334


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. MORELA FERRER DE CORONADO
FISCAL: Abg. ROMER ANGEL LEAL DURAN
SECRETARIA: Abg. MARIELA MORILLO
IMPUTADO: WILL RAFAEL PADILLA
DEFENSOR: Abg. RAMÓN NAVAS

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano: WILL RAFAEL PADILLA, titular de la cédula de identidad N°V-7.528.182, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-04-1961, de profesión ALBAÑIL, hijo de JULIA BELEN PADILLA MORILLO Y OSMUNDO GOTOPO, domiciliado en LA CALLE 1° DE MAYO, ESQUINA MORAN, CASA DE COLOR VERDE, SECTOR 23 DE ENERO, CASA N° 48, PROPIEDAD DE LA FAMILIA PADILLA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; el cual actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico: Abg. Romer Angel Leal, y la Defensa Pública ejercida por el Abg. Ramón Navas, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, el defensor Abg. Ramón Navas, presenta sus descargos y manifiesta que se opone tanto al derecho como a los hechos que por los que el Ministerio Publico acusa a su defendido; ahora bien desde el folio cincuenta hasta el folio cincuenta y dos la representación fiscal señala los fundamentos de la imputación y el precepto jurídico aplicable. En consecuencia se declara sin lugar lo planteado por la defensa. Y Así se decide.-

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 20 de Abril del año 2006, en relación al ciudadano Will Rafael Padilla; en virtud de haber sido declarado sin lugar el descargo de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19 de Marzo de 2006; en el Barrio 23 de enero, específicamente en la calle Moran, entre Av. Ramón Ruiz Polanco y calle 1° de mayo, avisto a un ciudadano de tez morena de contextura fuerte, de estatura media y que vestía para el momento pantalón blue jeans y franela azul claro, quien trata de salir corriendo al momento de ver la comisión policial, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, siendo interceptado por el Distinguido José Zamora, donde le exigió al ciudadano que muestre lo que lleva en su bolsillo, negándose, por lo que se le ordeno al distinguido ...efectué registro corporal ...donde le incautan en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño tipo cebollas de material sintético de color negro, anudados en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorios tipo cebollitas de material sintético, especificados de la siguiente manera, veinticinco (25) envoltorios de material sintético de color negro y veinticinco (25) envoltorios de material sintético de color gris oscuro , todos anudados en su parte superior con hilo de cocer de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína...”.
En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado; WILL RAFAEL PADILLA, titular de la cédula de identidad N°V- 7.528.182, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-04-1961, de profesión ALBAÑIL, hijo de JULIA BELEN PADILLA MORILLO Y OSMUNDO GOTOPO, domiciliado en LA CALLE 1° DE MAYO, ESQUINA MORAN, CASA DE COLOR VERDE, SECTOR 23 DE ENERO, CASA N° 48, PROPIEDAD DE LA FAMILIA PADILLA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en hecho ocurrido el día: 19-03-2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado, no acogerse a dicho procedimiento.
En referencia a la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario impuesta al ciudadano anteriormente identificado; se mantiene la misma en vista que el ciudadano ha venido cumpliendo cabalmente con la medida impuesta.- Y Así se decide.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida la acusación en contra del ciudadano Will Rafael Padilla, éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En Cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Al referirnos a las Pruebas Documentales NO Se admite el Acta Policial de fecha 19-03-2006 por ir en contra de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las demás documentales SE admiten todas por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
En cuanto a las Testimoniales ofrecidas por la defensa Se admiten todas y cada una de ellas por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así Se Decide.-

APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del acusado: WILL RAFAEL PADILLA, titular de la cédula de identidad N°V-7.528.182, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-04-1961, de profesión ALBAÑIL, hijo de JULIA BELEN PADILLA MORILLO Y OSMUNDO GOTOPO, domiciliado en LA CALLE 1° DE MAYO, ESQUINA MORAN, CASA DE COLOR VERDE, SECTOR 23 DE ENERO, CASA N° 48, PROPIEDAD DE LA FAMILIA PADILLA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo.
Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución.
Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.- Cúmplase.
Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo