REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002464
ASUNTO : IP11-S-2004-002464


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL ABG. MORELA FERRER.
FISCAL CUARTA DE TRANSICION MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MARIELA MEDINA.
HECHO: HURTO AGRAVADO.
IMPUTADOS: GREGORIO JOSE MARIN FRANCO Y LUZ DEL VALE CUELLO DIAZ.

AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarta de Transición del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos: Gregorio José Marín Franco y Luz del Valle Cuello Díaz, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 10.314.044 y 7.573.843 respectivamente, residenciados en Punto Fijo-Estado Falcón, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede signada con el No. IP11-S-2004-000670, éste Juzgado de Control para decidir considera:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada donde figura como imputados los ciudadanos Gregorio José Marín Franco y Luz del Valle Cuello Díaz, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 10.314.044 y 7.573.843 respectivamente, como victima Jesús Rafael Medina y donde aparece acreditada la existencia el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, y desde la fecha en que se cometiera(n) el (los) referido(s) hecho(s) punible(s) hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, estima este Tribunal que no se hace necesaria la convocatoria a la Audiencia Oral a que hace referencia el Artículo 323 del COPP.-

II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, seguido contra los ciudadanos Gregorio José Marín Franco y Luz del Valle Cuello Díaz, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 10.314.044 y 7.573.843 respectivamente, residenciados en Punto Fijo-Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318, en concordancia con el Artículo ordinal 8° del Artículo 48 ejusdem, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal.
Regístrese Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se Decide
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MORELA FERRER.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MORILLO