REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002667
ASUNTO : IP11-P-2005-002667


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. MORELA FERRER DE CORONADO
FISCAL: Abg. KLEYDIS DÍAZ MARIN
SECRETARIA: Abg. MARIELA MORILLO
IMPUTADO: ANYER RAFAEL REYES SEMECO
DEFENSOR: Abg. RAMÓN NAVAS

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano: ANYER RAFAEL REYES SEMECO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.806.202, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1980, de profesión OBRERO, Hijo de PETRA MARGARITA REYES Y HORACIO RAMON SEMECO, domiciliado en SECTOR NUEVO PUEBLO, CASA N° 58, CALLEJON JOSE FELIX RIVAS; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; el cual actualmente se encuentra bajo Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Reformado en perjuicio del ciudadano Leonardo Enrique Reinoza; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto: Abg. Kleydis Díaz Marín, y la Defensa Pública ejercida por el Abg. Ramón Navas, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

ARGUMENTO DEFENSIVO

En cuanto a los descargos presentados en fecha 18 de Julio de 2006 por el Abg. Ramón Navas este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Siendo que se recibe el escrito de acusación fiscal en fecha 26 de Abril de 2006, y se fija la Audiencia Preliminar para el día 22 de Mayo de 2006, quedando debidamente notificadas las partes, para ese entonces el ciudadano Anyer Reyes Semeco se encontraba asistido por su defensor Abg. Mario Barreto; ahora bien visto que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que son hasta (5) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, establecido con la finalidad de mantener el equilibrio entre las partes, para que con anticipación se conozca las pretensiones del solicitante, es por lo que se concluye que la defensa tenia hasta el día 16 de Mayo de 2006, para presentar su escrito de descargo, por lo que el mismo es Extemporáneo, ya que no lo presentó en el término legal que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador no colocó los lapsos procesales al azar, sino para su cabal cumplimiento. Cabe destacar, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictó decisión en la cual ratifica el deber que tienen las partes en darle cumplimiento a lo establecido en el prenombrado artículo 328, y en la misma se establece: “Así, el ofrecimiento de prueba de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…” De tal manera que la decisión es muy precisa cuando prohíbe que dicho Escrito sea presentado fuera de éste lapso preclusivo, por lo que se declara extemporáneo el Escrito presentado por la Defensa en fecha 18 de Julio de 2006. Y Así Se Decide.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 26 de Abril del año 2006, en relación al ciudadano Anyer Rafael Reyes Semeco; en virtud de haber sido extemporáneos los descargos de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, encuadrados los hechos perfectamente en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Leonardo Enrique Reinosa; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10 de Agosto de 2003, donde a la ciudadana OMAIRA REINOZO, expuso: “…en mi casa se estaba realizando un cumpleaños,…, a las 3 de la mañana mi sobrino salio a buscar un taxi a unos invitados, en la esquina donde funciona el negocia PAPA POLLO,…, cuando estábamos en la esquina yo le dije a leo que a esa hora era complicado que consiguieran taxi,…,e visita domiciliaria, en ese momento paso un vehículo marca fiat, azul claro, y lo iba manejando un muchacho que conozco como el PIPI, en compañía de otros mas,…,yo me quede parada en la esquina, leo y la pareja se metieron en el local PAPAPOLLO, y como a los 15 minutos, yo iba a la casa y pasaron dos motos y los tripulantes decían le dimos, en esas motos iba un sujeto que conozco como Anyer Reyes Semeco y el otro como El Checo, yo me pregunte a quien le dieron y de repente escuche el escándalo de la gente en el local PAPAPOLLO, y me regrese y me informaron que habían matado a mi sobrino…”. A las preguntas formuladas por el del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contesto: cuando le preguntan sobre las características físicas de quienes menciona iban en la moto manifiesto: Anyer Reyes Semeco es de contextura regular, de unos 22 años de edad, de tez blanca, de pelo color negro corto y El Checo, es de contextura delgada, de tez blanca, de unos 19 años de edad, de pelo corto, con respecto a las motos manifestó que eran motos tipo paseo, igualmente que vio cuando Anyer Reyes Semeco llevaba una escopeta…”
En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado, ANYER RAFAEL REYES SEMECO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.806.202, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1980, de profesión OBRERO, Hijo de PETRA MARGARITA REYES Y HORACIO RAMON SEMECO, domiciliado en SECTOR NUEVO PUEBLO, CASA N° 58, CALLEJON JOSE FELIX RIVAS; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Leonardo Enrique Reinosa; en hecho ocurrido el día: 10-08-2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado, no acogerse a dicho procedimiento.
En referencia a la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al ciudadano; Se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la medida. Y Así Se Decide.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida la acusación en contra del ciudadano Anyer Rafael Reyes Semeco, éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; En cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico Se Admiten todas y cada unas de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
Así mismo Se Admite el principio de la Comunidad de la Prueba solicitada por la Defensa; por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así Se Decide

APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del acusado: ANYER RAFAEL REYES SEMECO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.806.202, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1980, de profesión OBRERO, Hijo de PETRA MARGARITA REYES Y HORACIO RAMON SEMECO, domiciliado en SECTOR NUEVO PUEBLO, CASA N° 58, CALLEJON JOSE FELIX RIVAS; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Leonardo Enrique Reinosa. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo.
Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución.
Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo