REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000232
ASUNTO : IP11-P-2006-000232


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. MORELA FERRER DE CORONADO
FISCAL: Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES
SECRETARIA: Abg. SILVANA COLINA
IMPUTADOS: TAYGRONE RAFAEL RIVERO VARGAS Y
ASDRUBAL JOSE MENDEZ BARRENO
DEFENSA: Abg. SANDRA BLANCO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos: TAYGRONE RAFAEL RIVERO VARGAS, titular de la cédula de identidad N°V-13.934.459, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-01-1978, de profesión INSTRUMENTISTA, hijo de MIRIAN DE RIVERO y OSIEL RIVERO, domiciliado en la URBANIZACION JORGE HERNANDEZ, SECTOR 03, VEREDA 19, CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y ASDRUBAL JOSE MENDEZ BARRENO, titular de la cédula de identidad N°V- 13.706.516, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-06-1977, de profesión obrero, hijo de GLORIA DE MENDEZ Y ASDRUBAL MENDEZ, domiciliado en LA URBANIZACION ANTIGUO AEROPUERTO, AVENIDA 01, SECTOR 02, CASA N° 56, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; los cuales actualmente se encuentran bajo Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: Robo Propio en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Yanni Espinale Galante; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico: Abg. Cruz Alexander Morales, la Defensa Pública ejercida por la Abg. Sandra Blanco, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:


ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, la defensora Abg. Sandra Blanco, alegan a favor de sus defendidos; la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4° literal (I), del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida ilegalmente; señalado en el ordinal 3° del artículo 326 (falta de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan); ahora bien del análisis que se le hiciere al escrito de la acusación fiscal donde se evidencia en el folio 82 y 83 del presente asunto una serie de elementos de convicción así mismo se observa que el escrito de acusación cumple con todos los ordinales del 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que no se violentaron Derechos ni Garantías Constitucionales. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin lugar las excepciones opuestas por la abogada defensora pública, Abg. Sandra Blanco. En cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento; esta juzgadora observa que no están dados en el presente asunto ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que lo declara Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa.
Y Así Se Decide.


ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 07 de Abril del año 2006, en relación a los ciudadanos TAYGRONE RAFAEL RIVERO VARGAS Y ASDRUBAL JOSE MENDEZ BARRENO; en virtud de haber sido declarada Sin Lugar las solicitudes de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Robo Propio en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Yanni Espineli Galante; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26 de Febrero de 2006, donde señalan los Funcionarios actuantes en el Procedimiento: “siendo aproximadamente las 10: 50 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de servicio y se desplazaban por el centro de la ciudad, específicamente por la avenida Bolívar con calle Girardot fueron informados por un ciudadano a quien identifican como GIANNI ESPINALI GALANTE, quien les manifiesta que cuando se desplazaba en su vehículo donde labora como taxista tuvo una pequeña colisión con una buseta del transporte público, y al momento que le reclamaba al conductor de la misma, desbordaron varios pasajeros y dos de ellos lo sometieron y despojaron de un bolso tipo Koala de color negro contentivo de dinero en efectivo, Un teléfono celular y un radio trasmisor portátil, uno de ellos vestía una franela de color amarillo y bermuda, y que los mismos se habían marchado a pie tomando como rumbo la Calle Garcés; obtenida dicha información proceden a realizar un recorrido con la finalidad de ubicar a los ciudadanos no sin antes indicarle al ciudadano agraviado se dirigiera al comando de la Zona Policial a formular la denuncia, cuando se desplazaban por la calle Garcés visualizan a dos ciudadanos quienes se desplazaban a pie donde uno de ellos llevaba colgado a su hombro Un Bolso Tipo Koala de color negro, y el otro ciudadano con las características de la vestimenta antes informada, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales intentan salir en velóz carrera, procediendo a darles la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales, no acatando estos el llamado y logran darles alcance en la avenida Ecuador con calle Mariño, procediendo a efectuarles un registro corporal, amparados en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, preguntándole al ciudadano que portaba el bolso tipo Koala de material de cuero de color negro, que si el mismo era de su propiedad manifestando que si, y al efectuarle una inspección al bolso se logró incautar en el interior del mismo la cantidad de Sesenta y cinco mil (Bs. 65.000.oo) en efectivo, en Billetes de circulación de aparente curso legal, se solicitó su documentación manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse TAYGRONE RAFAEL RIVERO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-13.934.459, al otro ciudadano; al momento de efectuarle una inspección corporal se logra incautarle entre sus partes íntimas oculto en sus testículos. Un teléfono celular Marca KIOCERA, Modelo KE424C, color gris serial…., con su batería serial…., en su respectivo forro de material sintético transparente y cuero de color negro, se le solicitó mostrara su documentación manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse ASDRUBAL JOSÉ MÉNDEZ BARRENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.706.516, siendo trasladados hasta el comando policial, para verificar y comprobar con el ciudadano agraviado si los objetos incautados eran de su propiedad, reconociéndolos este de inmediato al igual que a los aprehendidos, se les impone de sus derechos, quedando detenidos a la orden de la fiscalía sexta del Ministerio Público. Se verificó en el sistema de la Dirección de Investigaciones y se logra determinar que el ciudadano TAIGRONE RAFAEL RIVERO VARGAS, titular de la cédula de identidad, se encuentra bajo Medida de Arresto domiciliario, impuesta por el tribunal Segundo de Juicio según causa IP11-S-2004-001754…” Del Acta de Denuncia de fecha, 27 de Febrero del 2006, efectuada por el ciudadano. YANNY ESPINALI GALANTE, signada con el N° 090, se observa lo siguiente: “ el día de ayer, como a la 10:45 de la noche, yo venía en mi carro por la calle Brasil con calle Garcés, y una buseta de transporte público, me chocó el carro y se fue y yo me pegué atrás y la alcancé en la calle Bolívar con Garcés en la esquina del Banco Provincial y cuando le estoy reclamando al chofer de la buseta se bajaron varios pasajeros y me tiraron contra la pared y dos de ellos me quitaron, Un radio trasmisor portátil, mi celular y un koala donde tenía dinero en efectivo, y en ese momento iba pasando una patrulla de la policía y le dije lo que me había pasado y los policías dieron un recorrido y alcanzaron a los tipos en la calle ecuador y le encontraron el koala con los reales y mi celular, y el radio no lo cargaban, y se los trajeron detenidos para este comando y a mí me dijeron que viniera a poner la denuncia…”
En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados, TAYGRONE RAFAEL RIVERO VARGAS, titular de la cédula de identidad N°V-13.934.459, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-01-1978, de profesión INSTRUMENTISTA, hijo de MIRIAN DE RIVERO y OSIEL RIVERO, domiciliado en la URBANIZACION JORGE HERNANDEZ, SECTOR 03, VEREDA 19, CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y ASDRUBAL JOSE MENDEZ BARRENO, titular de la cédula de identidad N°V- 13.706.516, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-06-1977, de profesión obrero, hijo de GLORIA DE MENDEZ Y ASDRUBAL MENDEZ, domiciliado en LA URBANIZACION ANTIGUO AEROPUERTO, AVENIDA 01, SECTOR 02, CASA N° 56, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de: Robo Propio en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Yanni Espinale Galante; en hecho ocurrido el día: 26-02-2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Tribunal informó a los acusados que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados, no acogerse a dicho procedimiento.
En referencia a la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos; Se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la medida. Y Así Se Decide.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la acusación en contra de los ciudadanos TAYGRONE RAFAEL RIVERO VARGAS Y ASDRUBAL JOSE MENDEZ BARRENO, éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; En cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico Se Admiten todas y cada unas de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
Así mismo Se Admite el Principio de la Comunidad de la Prueba solicitada por la defensa; por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes. Así como las Pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así Se Decide.
APERTURA A JUICIO
De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público contra los acusados: TAYGRONE RAFAEL RIVERO VARGAS, titular de la cédula de identidad N°V-13.934.459, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-01-1978, de profesión INSTRUMENTISTA, hijo de MIRIAN DE RIVERO y OSIEL RIVERO, domiciliado en la URBANIZACION JORGE HERNANDEZ, SECTOR 03, VEREDA 19, CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y ASDRUBAL JOSE MENDEZ BARRENO, titular de la cédula de identidad N°V- 13.706.516, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-06-1977, de profesión obrero, hijo de GLORIA DE MENDEZ Y ASDRUBAL MENDEZ, domiciliado en LA URBANIZACION ANTIGUO AEROPUERTO, AVENIDA 01, SECTOR 02, CASA N° 56, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de: Robo Propio en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Yanni Espinale Galante. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo.
Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución.
Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Silvana Colina