REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000751
ASUNTO : IP11-P-2006-000751

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Noraida García, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: CARLOS ALBERTO VIERA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.593.295, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-05-1982, de profesión OBRERO, hijo de BENJAMINA VARGAS Y POLICA RAFAEL VIERA, domiciliado en EL BARRIO EL MILAGRO, CALLE N°04, CASA N° 30, ATRÁS DEL CLUB ITALO VENEZOLANO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Pedro Zambrano.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Noraida García; quien modificó el referido escrito de presentación por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: Carlos Alberto Vargas: manifestó acogerse al precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ejusdem.
Posteriormente la Defensa Representada en este Acto por el Defensor Publico Abg. Moisés Medina La Concha manifestó lo siguiente: “me adhiero a la solicitud fiscal”.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en vista que al ciudadano le incautaron objetos que no eran de su propiedad, que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 27-07-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; que encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje “…cuando avistamos a un ciudadano…cerca de un a cauchera quien nos hacia señas con sus brazos que llegáramos hacia el lugar…en donde al llegar pudimos observar que el mismo vestía en ese momento un suéter con rayas blancas y un pantalón tipo jeans de color azul identificado como Pedro José Zambrano Balzan…manifestando que había atrapado a u sujeto apodado el CUTI momentos cuando el mismo sustraía potes de aceite; por un pequeño boquete hecho en la pared de un recinto adyacente al negocio, destinado al depósito de la mercancía de (lubricantes) decidiendo este ciudadano llevarnos hasta el lugar del boquete y Mostar dicha abertura…localizando además cerca de dicho boquete 24 envases de material plástico de color gris de 290 cm3 c/u de liga de frenos marca GOLD BRAKE, 12 potes de material plástico de color blanco de aceite para motor de vehículos marca OILVEN de 0.946 lts c/c, 02 envases de material plástico de color blanco de valvulita de 0.946 lts c/u y 01 pote de material plástico de color rojo de aceite con numeración 70, todo lo cual fue incautado….quedando identificado el ciudadano como Carlos Alberto Viera Vargas apodado EL CUTI…”
Así mismo las actas de entrevistas realizadas por la victima Pedro Zambrano y el ciudadano Joel Hernández donde ambos son contestes con los hechos señalados en el acta policial; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, los ciudadanos a manifestado en la sala de audiencia que tienen su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 10 días por este tribunal, de Lunes a Viernes. Y 6° prohibición de acercarse a la victima y a su establecimiento comercial.

DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: : CARLOS ALBERTO VIERA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.593.295, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-05-1982, de profesión OBRERO, hijo de BENJAMINA VARGAS Y POLICA RAFAEL VIERA, domiciliado en EL BARRIO EL MILAGRO, CALLE N°04, CASA N° 30, ATRÁS DEL CLUB ITALO VENEZOLANO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Pedro Zambrano; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 10 días por este tribunal de lunes a viernes en horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde. Y 6° prohibición de acercarse a la victima Pedro Zambrano y a su establecimiento comercial.-
Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.

Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo