REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002564
ASUNTO : IP11-P-2005-002564

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro.: IP11-S-2004-002564
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Mary Carmen Velásquez Velázquez, Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: Se desconoce.

Victima: Goitia de Goitia Celaida Josefina, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, casado, Gerente Administrativo, portador de la cédula de identidad Nro. 11.767.031, residenciada en la Calle 14, Nro. 01 de Judibana.

Delito: Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano antes de la reforma.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 04 de Mayo de 1998, mediante denuncia interpuesta por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cicpc) formulada por la ciudadana Celaida Josefina Gotilla de Goitia, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en momentos en que me encontraba en la empresa Grupo Zoom para la cual trabajo, se apersonaron tres sujetos con los rostros cubiertos portando arma de fuego, por lo que me sometieron y a las secretarias también, donde se llevaron prendas, dinero en efectivo y mi vehículo, es todo”

Iniciada la investigación, se constata en autos que el órgano instructor no efectuó las diligencias tendientes a la determinación de la responsabilidad penal de los autores del hecho.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Copp, en los siguientes términos: “ es de observarse que en la presente investigación que de las declaraciones y actuaciones que constan no se puede determinar quien o quienes cometieron el delito, razón por la cual solicito muy respetuosamente decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, se ha cometido un hecho punible de acción pública y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto, que no existen suficientes elementos de convicción en contra de persona alguna; aunado al hecho de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud de que han transcurrido más de cinco (05) años desde que se dio inicio a la presente investigación.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no se determinó la autoría de los hechos denunciados y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, razón por la cual este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía de Transición en cuanto al sobreseimiento de la presente causa.

Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa en la cual aparece como víctima a la ciudadana Goitia de Goitia Celaida Josefina, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, casado, Gerente Administrativo, portador de la cédula de identidad Nro. 11.767.031, residenciada en la Calle 14, Nro. 01 de Judibana y el Grupo Zonn, C.A., e imputado desconocido, por el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano antes de la reforma.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Julio de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Kervin E. Villalobos M.

Juez Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario