REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002419
ASUNTO : IP11-P-2005-002419
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro.: IP11-S-2005-002419
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Liliana Coromoto Urdaneta Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.
Imputado: Se desconoce.
Victima: Carlos Alberto Higuera, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Punto Fijo Estado Falcón, portador de la cédula de identidad Nro. 7.528.776, residenciado en el Sector Cujicana, calle Principal, casa s/n, fondo del Abasto Caribe, Punto Fijo Estado Falcón.
Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal venezolano.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 30 de Agosto de 1991, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cicpc) formulada por el ciudadano Carlos Alberto Higuera, quien expuso: “Yo dejé el día de hoy treinta de Agosto e este año, estacionado mi cvehículo marca Chevrolet, malibú, modelo año 71, color marrón, cuatro puertas placa PAN-846, ocho cilindros, en el estacionamiento de la empresa Lagoven, como a eso de las ocho de la mañana un compañero me avisó que un tipo muy rarose llevaba mi vehículo, inmediatamente salí y efectivamente se lo habían llevado, quiero dejar constancia que lo dejé estacionado al frente de la garita de la Guardia Nacional y me imagino que allí pudo haber alguien. Es todo.”
Iniciada la investigación, se constata en autos que el órgano instructor no efectuó las diligencias tendientes a la determinación de la responsabilidad penal de los autores del hecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Copp, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 30-08-1991 hasta el 05-04-2004 (fecha de la presente solicitud) han transcurrido más de ocho (08) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.
Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa en la cual aparece como víctima al ciudadano Carlos Alberto Higuera, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Punto Fijo Estado Falcón, portador de la cédula de identidad Nro. 7.528.776, residenciado en el Sector Cujicana, calle Principal, casa s/n, fondo del Abasto Caribe, Punto Fijo Estado Falcón, e imputado desconocido, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal venezolano antes de la reforma.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Julio de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretaria
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