REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002007
ASUNTO : IP11-P-2005-002007

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro.: IP11-S-2005-002007
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Lucy Fernández Villalobos Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: Se desconoce.

Victima: Mesini Spagnoli Roberto Celestino, venezolano, mayor de edad, soltero, Punto Fijo Estado Falcón, de oficio Técnico Superior en Informática, portador de la cédula de identidad Nro. 9.805.428, residenciado en la Avenida Los Claveles, Quinta Tizzana, Santa Yrene Punto Fijo estado Falcón.

Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal venezolano.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 04 de Marzo de 1998, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cicpc) formulada por el ciudadano Messini Spagnoli Roberto Celestino, quien expuso: “Vengo a denunciar que personas desconocidas se llevaron mi teléfono celular marca Motorota, modelo Premier, serial D52B8601, el cual tiene un valor de ciento nueve mil bolívares aproximadamente, el teléfono celular en cuestión se encontraba en el interior del vehículo marca Toyota, año 1991, color gris, placas XNY-936, dicho vehículo estaba aparcado en la calle Comercio de esta ciudad. Es todo”

Iniciada la investigación, se constata en autos que el órgano instructor no efectuó las diligencias tendientes a la determinación de la responsabilidad penal de los autores del hecho.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Copp, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 04-03-1998 hasta el 27-01-2004 (fecha de la presente solicitud) han transcurrido más de cinco (05) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa en la cual aparece como víctima al ciudadano Mesini Spagnoli Roberto Celestino, venezolano, mayor de edad, soltero, Punto Fijo Estado Falcón, de oficio Técnico Superior en Informática, portador de la cédula de identidad Nro. 9.805.428, residenciado en la Avenida Los Claveles, Quinta Tizzana, Santa Yrene Punto Fijo estado Falcón, e imputado desconocido, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal venezolano antes de la reforma.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretaria