REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001581
ASUNTO : IP11-P-2005-001581

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro.: IP11-S-2005-001581
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Lucy Fernández Villalobos Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: Se desconoce.

Victima: Gotopo Ventura Juan Bautista, venezolana, mayor de edad, natural de Carirubana Estado Falcón, de oficio Cajero, portador de la cédula de identidad Nro. V- 2.858.771, residenciado en el sector 04, vereda 18, Nro. 13, Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 25 de Febrero de 1995, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cicpc) formulada por la ciudadana Silva de Abreu Elizabeth quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad, con la finalidad de denunciar que en momentos que nos encontrabamos en casa de un familiar, llegaron dos sujetos armados, donde nos sometieron y nos amarraron y luego se llevaron los aparatos electrodomésticos , prendas, dos celulares, dienro en efectivo. Es todo”

Iniciada la investigación, se constata en autos que el órgano instructor no efectuó las diligencias tendientes a la determinación de la responsabilidad penal de los autores del hecho.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Copp, por cuanto de las actas se evidencia que no existen elementos de convicción ni imputado alguno a quien se le atribuya los precitados hechos, y tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo cual, solicita el sobreseimiento sobre la base de la precitada norma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existen elementos de convicción y más aún, no se identificó a persona alguna como presunta autor de los hechos denunciados, por tal razón, es procedente en derecho la solicitud de sobreseimiento formulada por la vindicta pública en el presente caso. Y así se decide.

Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa en la cual aparece como víctima al ciudadano Gotopo Ventura Juan Bautista, venezolana, mayor de edad, natural de Carirubana Estado Falcón, de oficio Cajero, portador de la cédula de identidad Nro. V- 2.858.771, residenciado en el sector 04, vereda 18, Nro. 13, Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón, e imputado desconocido, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano antes de la reforma.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretaria