REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000242
ASUNTO : IP11-P-2006-000242

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En fecha 14 de Julio de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO CARACCIOLO CHAVEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Oneida Mancilla Machado.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

En fecha 06 de Julio de 2006 este Tribunal previa solicitud de la Fiscalía Quince del Ministerio Público del Estado Falcón, dictó decisión mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
En el presente caso, tal y como se evidencia de las actuaciones, especificamente del Protocolo de Autopsia Nro. 687, practicado por los médicos JULIAN MUNDO COLMENRES y GIUSSEPPE CARUZO, ambos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ONEIDA MANCILLA MACHADO, estableciéndose como causa de la muerte: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, EDEMA CEREBRAL, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DEBIDO A LESION PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNDENTE.

De lo anterior se verifica la existencia de un hecho punible, como lo es la muerte de unan persona, tipificado en el artículo 407 del Código Penal venezolano como Homicidio Intencional, quedando establecido que se trata de una persona del sexo femenino identificada como Oneida Mancilla Machado, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita tomando en cuenta lo previsto en el artículo 108 del Código Penal venezolano en relación a la fecha de comisión del hecho punible.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

Tal y como se estableció anteriormente, de las entrevistas realizadas a los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVEDA SIRIT, quien expuso: “Bueno el día 20 de marzo, como a eso de la una de la mañana, todas las muchachas y clientes se habían marchado, solo quedo una muchacha de nombre Oneida Marcila Machado y como acompañante un cliente de nombre Carlos Caracciolo, esas dos personas fueron los últimos que se fueron, posteriormente, luego de varios días nos enteramos que la muchacha había aparecido muerta en la vía el Taparo.”

La ciudadana ANA MARITZA GUILLEN SANCHEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.141.499, al ser entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas expuso: “El día jueves 18-04-203, como a la una de la madrugada, mi amiga Oneida se encontraba en el bar Comercio con nosotras trabajando, ella estaba sentada en la barra con el señor Carlos Caracciolo, conversando, luego a la una que cerró el negocio ellos dos se fueron junto en una camioneta propiedad de éste ciudadano, no apareció más hasta hoy que me avisaron que a ella la habían matado”

La ciudadana YONI DEL CARMEN MOLINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.855.114, al ser entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilisticas Sub Delegación Punto Fijo, expuso: “Bueno el día 20 de Marzo como de costumbre estaba en mi sitio de trabajo que es el bar Comercio, como a eso de las diez horas de la noche llegó un señor llamado Carlos, se sentó en una mesa, luego vi que Oneida estaba fichando con el, como a un cuarto para la una de la mañana agarre mi cartera y me fui, al día siguiente fui al trabajo y Oneida no fue a trabajar, el día siguiente tampoco fue a trabajas, la extrañamos y mis compañeras empezaron a enviarle mensaje y ella no respondía hasta que nos enteramos el día sábado que la habían encontrado muerta en la vía el Taparo…”

La ciudadana ROSA MARIA CORDERO, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.137.632, al ser entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, expuso: “Bueno Oneida estaba con nosotras trabajando en el Bar Comercio y el último día que la vimos fue el día Jueves pasado como a la una de la madrugada que ella estaba sentada en la mesa con el señor Carlos Caracciolo, yo me fui y la dejé con ese señor y según ellos dos se fueron juntos, no la vimos más hasta hoy que nos avisaron que Oneida la habían conseguido muerta y que estaba en la morgue del Hospital Calles Sierra.”

La ciudadana GRISELDA VILLASMIL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.814.052, al ser entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas expuso lo siguiente: “Bueno yo estaba en mi sitio de trabajo, en eso me percaté que Oneida se encontraba con un tipo fichando, solo se que le dicen Carlos, como a eso de la una de la mañana, tome mi cartera y me fui a la casa, quedándome en el interior del local Carlos y Oneida, al día siguiente fui al trabajo y Oneida no fue a trabajar, al otro día tampoco fue a trabajar, hasta que nos enteramos el día sábado que la habían encontrado muerta en la vía el Taparo.”

Las anteriores declaraciones son contestes al señalar que el imputado CARLOS CARACCIOLO fue la última persona que acompañaba a la víctima en el Bar Comercio el día que desapareció y que posteriormente fue encontrada sin vida en la vía el Taparo de esta jurisdicción, tal señalamiento de la testigo ANA MARITZA GUILLEN SÁNCHEZ, quien al ser entrevistada expuso: “…ella estaba sentada en la barra con el señor Carlos Caracciolo, conversando, luego a la una que cerró el negocio ellos dos se fueron junto en una camioneta propiedad de éste ciudadano, no apareció más hasta hoy que me avisaron que a ella la habían matado” de lo cual se establece que la víctima se retiró del referido sitio en compañía del imputado de marras, lo cual hace presumir que el precitado ciudadano sea el autor o partícipe en el hecho donde perdiera la vida la ciudadana Oneida Mancilla.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, existe una presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y dada la magnitud del daño causado, como lo representa la pérdida de una vida humana, hecho éste irreversible para la sociedad; debiéndose señalar además que según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, límite legal que en el presente caso excede la pena que eventualmente podría llegar a imponerse.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CARACCIOLO CHAVEZ, quien es venezolano, nacido en fecha 04-10-1965, de 38 años de edad, cédula de identidad Nro. 16.333.437, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ONEIDA MANCILLA MACHADO, para que una vez aprehendido, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, sea puesto a la orden de este Tribunal en un plazo de 48 horas a fin de ser oído sobre los hechos que se le imputan…”

En esta misma fecha se presentó por ante la sede de este Tribunal el imputado de autos, quien a través de su defensor Abg. Wilmer Antonio Bracho, se puso a derecho, procediendo este Tribunal a fijar la audiencia oral respectiva a fin de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional.

El imputado al declarar en la audiencia de presentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, expuso lo siguiente: “Yo el día martes cerré el negocio como a las 10:30 de la noche y me traslade al bar comercio, con unos empleados, me tome unas cervezas y cuando cerraron, Salí y cuando me iba a montar en mi carro unas de las muchachas me pidió la cola y yo le dije que si a ella la llamaron por teléfono en el trayecto, luego la deje en la arepera mundial y me fui a mi casa, es todo”. De seguidas lo interrogó la representación fiscal; ¿recuerda la fecha exacta? Creo que el martes 17 de marzo del 2004, ¿acostumbraba a ir al bar comercio? Había ido dos o tres veces anteriormente, ¿conocía a las muchachas que trabajaban allí? Solo de vista, ¿a que hora cerro el bar? A un cuarto para la una, ¿hacia doce le pidió la cola la muchacha? Hacia su casa, ¿la conocía? No, la había visto antes en el bar? Si como a otras, ¿llegó a tener alguna discusión con esta muchacha? No, ¿sabe como se llamaba esa muchacha? No se, ¿llegó a compartir con ella esa noche en el bar? Si, ¿Quién andaba con usted? Un señor de nombre Pablo, ¿sabe donde vive? Creo que no esta aquí, ¿Qué vehículo cargaba ese día? Una toyota samuray, ¿llegó a tener relaciones sexuales con esta muchacha? No, ¿la muchacha al momento de recibir la llamada telefónica le dijo quien la llamaba? Si que era un amigo de ella de Aruba, ¿las veces que iba a ese bar acostumbraba a compartir con esa muchacha? No, ¿Dónde la dejo a ella exactamente? En la arepera mundial frente a la plaza el obrero, ¿al momento que la dejo sabe si hablo con alguien? Ella hablaba por teléfono, ¿ha estado detenido en otras oportunidades? No, ¿usa armas de fuego? No.

Sobre la base de lo expuesto por el imputado de autos, la vindicta pública expuso que modificaba la solicitud formulada al Tribunal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que si bien el imputado fue visto con la víctima el día que desapareció, no existe un testimonio concreto que lo señale como autor de la muerte de la ciudadana Oneida Mancilla Machado, hecho que deberá ser investigado y en razón de ello, considera que es procedente una cautelar sustitutiva de libertad como en efecto así lo solicitó conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constatado en autos que efectivamente tal y como lo expuso la representación fiscal, no existe un señalamiento directo por parte de las personas que declararon como testigos en cuanto a la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye; no obstante, el Ministerio Público debe continuar la investigación hasta la determinación de la responsabilidad penal en el presente caso.

Siendo así, y a los efectos de garantizar la presencia del imputado durante el proceso de investigación, y sobre la base de que en el presente caso, el imputado se presentó voluntariamente ante este Tribunal a fin de someterse a la persecución penal, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, es por ello que se decreta la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la vindicta pública, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO CARACCIOLO CHAVEZ, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-10-65, de profesión comerciante, hijo de Elizabeth Chavez de Caracciolo y Carmine Caracciolo, portador de la cédula de identidad Nro. 9.581.685, residenciado en la calle Alberto Ravel, Quinta Elizabeth, Urbanización Casacoima, a cien metros del Iutirla, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Oneida Mancilla Machado, consistente dichas medidas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario, Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y las notificaciones respectivas. Cúmplase.

Juez Titular Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo