REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001755
ASUNTO : IP11-P-2005-001755

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro.: IP11-P-2005-001755
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Auristela Marcano Bello, Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.

Victima: Aura Josefina Jordan de Avendaño, venezolana, casada, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.679.721, residenciada en Urb. Pedro Manuel Arcaya, calle Sur 01, casa Nro. E5-55, Municipio Punta Cardón, Estado Falcón

Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal venezolano.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 07 de Octubre de 1987, en virtud de denuncia que interpusiera la ciudadana Aura Josefina Jordán de Avendaño, por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, (hoy CICPC) quien expuso: “Acudo a este Despacho a fin de denunciar que personas desconocidas penetraron en mi residencia, y sustrajeron los siguientes objetos: un televisor de 13 pulgadas a color, macrca panasonic, valorado mas o menos en tres mil bolívares, un radio reproductor pequeño, no recuerdo la marca valorado en setencientos cincuenta bolívares, una cámara fotográfica marca Carena, valorado en tres mil bolívares, un Stereo con su audifono de portacassett, valorado en setecientos treinta bolívares, una olla marca Rena Ware pequeña, tiene un valor más o menos de seiscientos bolívares para la época en que mi esposo la adquirió y un televisor de 19 pulgadas a color, marca Panasonic, desconozco el valor ya que ese es de mi hermano de nombre Leonel Jordan y un betamax la marca…Es todo.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “es de observarse ciudadano Juez, que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 07-10-87 hasta los actuales momentos, han transcurrido más de dieciséis (16) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa que se instruye a la ciudadana Aura Josefina Jordan de Avendaño, venezolana, casada, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.679.721, residenciada en Urb. Pedro Manuel Arcaya, calle Sur 01, casa Nro. E5-55, Municipio Punta Cardón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal venezolano.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Julio de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario