REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000669
ASUNTO : IP11-P-2006-000669

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En el día hoy, 02 de Julio de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano JHOAN CARLOS GARCIA REYES, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 29 de Junio de 2006 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Leomar Lenin Garcia, Sargento Segundo Victor Morales y los Distinguidos Jorge González, Jorge Rodríguez, Arian Borges, Jhoan Jiménez y los agentes Orangel Dorante Vadin Rosillo y Pirona Junior, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano JHOAN CARLOS GARCIA REYES, consistente en sesenta (60) envoltorios tipo cebollitas de material sintético transparente de color negro, anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente cocaína, con un peso bruto de quince gramos con ocho décimas (15,8) de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, especificamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal es imprescriptible de acuerdo a lo señalado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta al folio ocho (08), de fecha 29 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Leomar Lenin Garcia, Sargento Segundo Victor Morales y los Distinguidos Jorge González, Jorge Rodríguez, Arian Borges, Jhoan Jiménez y los agentes Orangel Dorante Vadin Rosillo y Pirona Junior, se constata que la sustancia Ilícita le fue incautada al ciudadano JHOAN CARLOS GARCIA REYES, en el interior de su residencia, mientras se ejecutaba una Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, circunstancia ésta que lo individualiza como el autor del hecho que se le atribuye.

Que dicho procedimiento fue presenciado por dos testigos identificados como JEHAN MARTÍNEZ y JULIO FLORES, cuyas actas de entrevistas cursan a los folios 17 al 20 de la presente causa, siendo ambas personas contestes en señalar que al momento de efectuar la revisión de la vivienda donde reside el imputado de marras, “…comienzan a revisar en la casa donde en el único cuarto de la vivienda sobre una peinadora especificamente detrás de unos perfumes encontraron un envase con unos envoltorios de color negro que contenían droga, en el sitio también encontraron un cartucho de escopeta y otro de pistola y además también encontraron una funda de pistola, encontraron trozos de papel regados y además encontraron una tijera y también hilo de coser blanco y después de esto nos fuimos hasta el comando…”

De las anteriores actuaciones se establece claramente que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita de las declaraciones de los testigos ya señalados, que fue en la única habitación del inmueble donde se incautó la sustancia ilícita, lo cual establece una relación de causalidad entre la sustancia incautada con el imputado por ser la persona que reside en la misma.

Asimismo se establece de las declaraciones de los testigos y del acta policial, que el imputado de marras opuso resistencia a la actuación policial, conducta ésta que se subsume dentro del contenido del artículo 218 ordinal 1 del Código Penal venezolano.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Copp.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOAN CARLOS GARCIA REYES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.787.453, nacido en fecha 27-12-76, residenciado en Bella Vista, Barrio Blanquita de Perez, callejón Colón, casa sin número, entrando por el Centro de Comunicaciones, a dos cuadras, luego a la derecha, luego a la izquierda, casa de color naranja con blanco, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Rota Cáceres
Secretaria