REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000426
ASUNTO : IP11-P-2005-000426

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 27 de Julio de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, que se instruye a la ciudadana YOSAID MEDINA VELAZCO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del código Penal venezolano, en perjuicio de NESTLE DE VENEZUELA.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa a los folios uno (01) y dos (02) de la primera pieza de la presente causa, acta de denuncia Nro. 120 de fecha 12 de Marzo de 2001, interpuesta por el ciudadano PINEDA BRACHO MIGUEL ARNALDO, quien acudio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y expuso lo siguiente: “Acudo ante este Despacho como Gerente del Centro de Distribución Regional de la Zona Occidental de la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A. es el caso que alertado por la Gerencia de contabilidad General ubicada en Caracas sobre retrasos en la contabilización de la cobranza en la oficina punto de trasbordos de Punto Fijo, apersoné a la misma cumpliendo instrucciones de la sede Central y luego de verificar por espacio de tres dias todos los soportes en las cobranzas determinamos un faltante aproximado por la cantidad de 117.329.234.11 bolívares. Rápidamente se le pidió explicación a la responsable administrativa cuyo cargo es Jefe del punto de Trasbordo de Punto Fijo, señora MEDINA VELAZCO YOSAID MARIBEL, quien acepto la responsabilidad de dicho faltante el cual anexo a la presente denuncia”

De la anterior denuncia, se establece claramente comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Estafa Continuada en perjuicio de la Empresa Nestle de Venezuela, de la cual, según el denunciante, existe un faltante de la cantidad de ciento diecisiete millones trescientos veintinueve mil doscientos treinta y cuatro bolívares con once céntimos (117.329.234,11 Bs.), hecho debe ser investigado por el Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal Venezolano.

Asimismo cursa al folio tres (03) de la pieza uno (01) de la causa, una relación de inventarios a documentos y valores manejados por la imputada JOSAIUD MEDINA, de la cual se evidencia que existe una diferencia faltante no justificada de 117.329.234.11 bolívares, suscrita por la propia imputada, cuya firma reconoció ante este Tribunal en el desarrollo de la audiencia oral, en su condición de Administradora jefe y responsable del manejo de la información administrativa de la empresa para la época.

Por otro lado, cursa a los folios 31 al 38 de la primera pieza de la causa, Informe Pericial Contable, efectuado a la Empresa Nestle de Venezuela por expertos contables adscritos al Cuerpo Técnico de Policia Judicial (hoy CICPC)
en el cual se concluyó que la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. sucursal Punto Fijo Estado Falcón, ha sido afectada en su patrimonio económico por la cantidad de Ciento Dieciocho Millones Novecientos Veinticinco Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y un céntimos y que dicho faltante se originó al no ser depositado el dinero de las cobranzas efectuadas durante el lapso comprendido 15-02 al 08-03 del año 2001 en las cuentas corrientes números 0108-0019-010001997 y 0100602235 de los Bancos Provincial y Venezuela, cuyo titular es la empresa Nestle de Venezuela , S.A. producto de las ventas realizadas en la zona occidental.

De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que estamos en presencia de la comisión de un delito perpetrado en perjuicio del patrimonio de la Empresa Nestlé de Venezuela, consistente en un faltante de la referida cantidad de dinero como diferencia de los depósitos de dinero por concepto de cobranzas de las ventas de sus productos, existiendo una presunción de la participación o responsabilidad de la ciudadana JOSAID MEDINA VELAZCO en la perpetración del hecho denunciado, en virtud de ser ella la persona que para la época, en el ejercicio del cargo de Administradora Jefe de la sucursal Punto Fijo, tenía la responsabilidad de manejar dichos fondos.

Siendo así, y encontrándose acreditados los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la vindicta pública, este Tribunal así la decreta y, en consecuencia, impone a la imputada de autos de la medida cautelar sustitutiva de libertad señalada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana, JOSAID MARIBEL MEDINA VELAZCO, venezolana, nacida en fecha 02-09-1965, hija de Guillermo Medina y Aida Velazco, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.573.880, domiciliada en la avenida General Pelayo, con calle Trompillo, casa Nro. 26 Puerta Maraven, Punto Fijo Estado Falcón, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretaria